III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10790)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura subsanatoria de una escritura de escisión parcial de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 77710

Resulta necesario citar, asimismo, el artículo 219 de la Ley Hipotecaria:
"Los errores de concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual
se hará mediante la presentación del mismo título ya inscrito, si el Registrador
reconociere el error o el Juez o el Tribunal lo declarare; y en virtud de un título nuevo, si
el error fuere producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo, y
las partes convinieren en ello, o lo declare así una sentencia judicial."
Parece, por tanto, que los errores de concepto se rectificarán por una nueva
inscripción que se realizará mediante la presentación del título nuevo si el error fuere
producido por la redacción inexacta del título primitivo y las partes convinieren para ello.
Como puede observarse, nada impide que la situación jurídica creada por la
titulación de un acuerdo anterior pueda ser rectificada mediante un nuevo acuerdo entre
los mismos otorgantes que reúna todos los requisitos y elementos que exija su
naturaleza y finalidad;, tanto en lo relativo a los efectos obligacionales pendientes de
cumplimiento como en lo referente a las prestaciones jurídico-reales ya consumadas,
siempre que en el tiempo intermedio no hayan sobrevenido terceros cuyo consentimiento
sea imprescindible para la rectificación pretendida.
Más aún, cuando tal y como se puede comprobar en la escritura pública de escisión
parcial inscrita, las entidades que participan en el acuerdo unánime de escisión están
compuestas por los mismos socios que, a su vez, son administradores solidarios de
ambas sociedades, de modo que, no podría haberse realizado ningún tipo de
subsanación sin la intervención y el consentimiento expreso de los mismos, que
comparecen al otorgamiento de la escritura en calidad de administradores solidarios de
las entidades con la finalidad de rectificar el error cometido en la escritura inscrita.
Del mismo modo, parece plausible precisar aquí que no han sobrevenido terceros
cuya intervención sea imprescindible para la rectificación de la escritura pretendida,
pudiendo llevarse a cabo con el consentimiento de las dos partes intervinientes en el
negocio.
Vemos, por tanto, como los comparecientes, en su propio nombre y como
administradores solidarios de ambas entidades, declaran claramente que en la escritura
que ellos mismos habían otorgado y que ahora se subsana se obvió incluir la condición
suspensiva, otorgada con anterioridad a la anotación por su titular y no con posterioridad
a la misma, como argumenta el Sr. Registrador, de modo que, su subsanación no
constituye obstáculo alguno para su inscripción.
Además, el hecho de que los administradores solidarios sean los mismos en ambas
entidades, evidencia que el acto sujeto a inscripción es conocido por todos, pudiendo
hacerse valer frente a terceros en los términos previstos en el artículo 20.2 del Código de
Comercio:
"La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las
Leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros
de buena fe, adquiridos conforme a derecho."
Pues como declara el artículo 21.2 del Código de Comercio:
"Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde
su publicación en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil'. Quedan a salvo los efectos
propios de la inscripción."
Igualmente, sobre el perjuicio de la declaración de inexactitud sobre los derechos de
terceros de buena fe, dispone el artículo 8.1 del Reglamento del Registro Mercantil lo
siguiente:
"La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil no
perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho."

cve: BOE-A-2021-10790
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Núm. 154