III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10790)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura subsanatoria de una escritura de escisión parcial de una sociedad.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 77709

Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se aprueba el Código de Comercio (en
adelante, Código de Comercio). Por lo que, la veracidad de los asientos registrales se
presume, mientras no se demuestre la inexactitud entre el registro y la realidad, en los
términos establecidos en la propio Ley.
En el caso que nos ocupa, la inexactitud en cuanto al contenido de la escritura de
escisión parcial de la sociedad Desiderio 2000, S.L., siendo la beneficiaria la sociedad
Sol y Estilo Tenerife 2017, S.L. es evidente, puesto que no recoge de forma clara y
precisa la totalidad de los acuerdos adoptados en las reuniones de las Juntas Generales
Extraordinarias y Universales de ambas sociedades, celebradas el día 8 de junio
de 2017 y que deben figurar en la inscripción.
A razón de ello, las operaciones relativas al traspaso en bloque por sucesión
universal de la sociedad escindida Desiderio 2000, S.L. a la sociedad beneficiaria Sol y
Estilo Tenerife, S.L. acordadas por dichas entidades no han desplegado sus efectos al
estar sujetas a condición suspensiva, por lo que, el Registro no refleja la realidad de
dichas operaciones, desvirtuando el principio de legitimación registral que presume la
veracidad de los asientos.
Prueba irrefutable de ello es que, todavía hoy, la entidad Desiderio 2000, S.L.
mantiene la rama de actividad objeto de la operación de escisión, de modo que, de
mantenerse la calificación del Sr. Registrador, objeto de la presente impugnación, saldría
perjudicada la propia sociedad escindida; esto es, Desiderio 2000, S.L.
De este modo, y siendo el defecto advertido por el Sr. Registrador subsanable, al no
provocar la nulidad del título ni exigir un nuevo otorgamiento del negocio, la escritura
subsanatoria posterior que se acompaña se hace precisa como acto modificativo del
otorgado con anterioridad (como única vía de corrección prevista legalmente), con el
objetivo de hacer prevalecer la coherencia del Registro y conservar la prioridad ya
ganada con la previa presentación.
Para cumplir con tal finalidad, el artículo 40.2 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil posibilita la rectificación
de errores conforme a los procedimientos y con los requisitos establecidos en la
legislación hipotecaria, la cual establece a lo largo de su articulado lo que sigue y que
sirve de aplicación para la cuestión que nos ocupa:
El artículo 17 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva
redacción oficial de la Ley Hipotecaria (en adelante, Ley Hipotecaria) dispone:
"Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o
declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los
mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le
oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo
inmueble o derecho real.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse
o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta
días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento."
Del mismo modo, procede invocar el artículo 212 de la Ley Hipotecaria que
establece:
"Se entenderá que se comete error material cuando sin intención conocida se
escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal
de los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del
título, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni
el de ninguno de sus conceptos."
Por tanto, se comete error material cuando sin intención conocida se omita la
expresión de alguna circunstancia formal de los asientos, sin cambiar por ello el sentido
general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos.

cve: BOE-A-2021-10790
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 154