III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10791)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 77717

Fundamentos de Derecho:
Primero. Al amparo del párrafo primero del art. 18 de la Ley Hipotecaria: “Los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
Segundo. Establece el artículo 20 de la Ley Hipotecaria: “Para inscribir o anotar
títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y
demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado
el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos
referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que
otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción
solicitada.”
Asimismo, dispone el artículo 38 de dicha Ley: “A todos los efectos legales se
presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo”.
Incorporándose relación de los propietarios al título calificado, respecto de la
existencia de titulares registrales distintos de los que como propietarios de algunos
elementos figuran en la certificación incorporada al tiempo de la adopción del acuerdo,
el principio de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
trasunto registral del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 24 de nuestra Carta Magna, así como el principio de legitimación registral
establecido en el artículo 38, exigen que presten su consentimiento a la modificación
estatutaria, salvo que se acredite que son otros –esto es los que figuran en dicha
certificación– los propietarios de los departamentos al tiempo de adoptar el acuerdo.
Esta exigencia de notificación se extiende igualmente a los que figurando como titulares
registrales no constan notificados, por no aparecer en la relación de propietarios.
Asimismo, en relación a los derechos de dominio inscritos a favor de terceras
personas que adquirieron en un momento posterior a la fecha de adopción del acuerdo,
sin que éste hubiera accedido al Registro, es necesario contar igualmente con su
consentimiento, por cuanto pueden verse afectados por las modificaciones que no se
inscribieron oportunamente. En tales supuestos, los acuerdos, de modo sobrevenido, no
puedan considerarse unánimes, siendo tales modificaciones inoponibles a terceros, de
conformidad con los artículos 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 32 y 34 de la Ley
Hipotecaria, tal y como señaló la Dirección General de los Registros y del Notariado en
su Resolución de 1 de junio de 2010.
Esta/s falta/s se califica/n de subsanable/s no tomándose anotación por defecto
subsanable al no haber sido solicitado por el presentante.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.
Contra la precedente nota se podrá (…)
Santa Cruz de Tenerife a cuatro de febrero de dos mil veintiuno (firma ilegible) La
Registradora Doña Carmen Rosa Pereira Remón.»
cve: BOE-A-2021-10791
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Núm. 154