III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10792)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 22, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77734
También se alude al art. 5.e) de la Ley 29/1994 LAU según la cual quedan excluidas del
ámbito de aplicación de esta ley las viviendas de uso turístico.
Tercero. La Comunidad de Propietarios C/ (…) de Madrid, no pretende la
modificación de los Estatutos o de las reglas contenidas en el título constitutivo, sino que
lo que aprobó en Junta-fue la consolidación del uso originario de las viviendas, con su
carácter únicamente residencial, puesto que ese uso es incompatible con la instalación
de hoteles, hostales o viviendas de uso turístico que complican sobremanera la
convivencia dentro del edificio. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la normativa de
aplicación a las viviendas de uso turístico es incompatible con la realidad física del
edificio donde se ubica la Comunidad de Propietarios C/ (…) en cuanto a la normativa
urbanística vigente Gobierno de Desarrollo Urbanístico del Ayuntamiento de Madrid y
Agencia de Actividades. Por ello, no resulta aplicable el art. 17.6 LPH, sino que lo es el
art. 17.12 LPH que establece: “12. El acuerdo por el que se limite o condicione el
ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa
sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos,
requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a
su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta
misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales
de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda
donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un
incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”.
Cuarto. Así lo ha entendido la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
en sucesivas Resoluciones, entre otras de 5 de noviembre de 2020, de 19 de diciembre
de 2019 y más recientemente la dictada en fecha 15 de enero de 2021 BOE n.º 24
de 28/1/2021 (…) y que textualmente establece:
“En cuanto al alcance de la modificación que se pueda hacer en los estatutos
amparándose en la mayoría especial establecida por el artículo 17.12 de la Ley sobre
propiedad horizontal, (...) el propio texto de la norma, literalmente entendido, cuando alude a
que ‘se limite’, es decir, ‘poner límites a algo’, en modo alguno impide la prohibición de una
actividad. Es más, cuando expresa ‘limite o condicione’, la disyuntiva indica claramente que
se refiere a supuestos distintos y alternativos, admitiéndolos de mayor a menor en cuanto a
las facultades limitativas que se reconocen a la comunidad de propietarios.
Este Centro Directivo ha puesto de relieve (Resolución de 19 de diciembre de 2019)
que, en cuanto a la adopción de acuerdos relativos al alquiler turístico o vacacional, el
texto literal del artículo 17.12 de la Ley de propiedad horizontal restringe su ámbito de
aplicación al acuerdo por el que se ‘limite o condicione’ el ejercicio de dicha actividad.
Además, el preámbulo del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes
en materia de vivienda y alquiler (norma esta que introduce ese nuevo apartado 12 en el
artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), expresa que ‘en materia de viviendas
de uso turístico, también se recoge en el título II una reforma del régimen de propiedad
horizontal que explícita la mayoría cualificada necesaria para que las comunidades de
propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad’; es decir, su finalidad
es reducir la mayoría necesaria para el acuerdo que limite o condicione el alquiler
turístico, no para el acuerdo adoptado con una finalidad contraria como es permitir de
manera expresa esa actividad. En el supuesto de este expediente, no se amplía esa
actividad sino que por el contrario, se prohíbe. Por tanto, en este supuesto, en el que la
finalidad no es contraría a esa actividad, y se prohíbe o no se permite de manera
expresa la misma, debe aceptarse la validez del acuerdo.”
Fundamentos de Derecho.
– Artículos 396, 397 y 606 del vigente Código Civil.
– Artículos 5, 9, 10, 16 y 17 Ley Hipotecaria.
– Respecto a la forma artículos 322 a 327 Ley Hipotecaria
cve: BOE-A-2021-10792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77734
También se alude al art. 5.e) de la Ley 29/1994 LAU según la cual quedan excluidas del
ámbito de aplicación de esta ley las viviendas de uso turístico.
Tercero. La Comunidad de Propietarios C/ (…) de Madrid, no pretende la
modificación de los Estatutos o de las reglas contenidas en el título constitutivo, sino que
lo que aprobó en Junta-fue la consolidación del uso originario de las viviendas, con su
carácter únicamente residencial, puesto que ese uso es incompatible con la instalación
de hoteles, hostales o viviendas de uso turístico que complican sobremanera la
convivencia dentro del edificio. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la normativa de
aplicación a las viviendas de uso turístico es incompatible con la realidad física del
edificio donde se ubica la Comunidad de Propietarios C/ (…) en cuanto a la normativa
urbanística vigente Gobierno de Desarrollo Urbanístico del Ayuntamiento de Madrid y
Agencia de Actividades. Por ello, no resulta aplicable el art. 17.6 LPH, sino que lo es el
art. 17.12 LPH que establece: “12. El acuerdo por el que se limite o condicione el
ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa
sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos,
requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a
su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta
misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales
de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda
donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un
incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”.
Cuarto. Así lo ha entendido la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
en sucesivas Resoluciones, entre otras de 5 de noviembre de 2020, de 19 de diciembre
de 2019 y más recientemente la dictada en fecha 15 de enero de 2021 BOE n.º 24
de 28/1/2021 (…) y que textualmente establece:
“En cuanto al alcance de la modificación que se pueda hacer en los estatutos
amparándose en la mayoría especial establecida por el artículo 17.12 de la Ley sobre
propiedad horizontal, (...) el propio texto de la norma, literalmente entendido, cuando alude a
que ‘se limite’, es decir, ‘poner límites a algo’, en modo alguno impide la prohibición de una
actividad. Es más, cuando expresa ‘limite o condicione’, la disyuntiva indica claramente que
se refiere a supuestos distintos y alternativos, admitiéndolos de mayor a menor en cuanto a
las facultades limitativas que se reconocen a la comunidad de propietarios.
Este Centro Directivo ha puesto de relieve (Resolución de 19 de diciembre de 2019)
que, en cuanto a la adopción de acuerdos relativos al alquiler turístico o vacacional, el
texto literal del artículo 17.12 de la Ley de propiedad horizontal restringe su ámbito de
aplicación al acuerdo por el que se ‘limite o condicione’ el ejercicio de dicha actividad.
Además, el preámbulo del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes
en materia de vivienda y alquiler (norma esta que introduce ese nuevo apartado 12 en el
artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), expresa que ‘en materia de viviendas
de uso turístico, también se recoge en el título II una reforma del régimen de propiedad
horizontal que explícita la mayoría cualificada necesaria para que las comunidades de
propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad’; es decir, su finalidad
es reducir la mayoría necesaria para el acuerdo que limite o condicione el alquiler
turístico, no para el acuerdo adoptado con una finalidad contraria como es permitir de
manera expresa esa actividad. En el supuesto de este expediente, no se amplía esa
actividad sino que por el contrario, se prohíbe. Por tanto, en este supuesto, en el que la
finalidad no es contraría a esa actividad, y se prohíbe o no se permite de manera
expresa la misma, debe aceptarse la validez del acuerdo.”
Fundamentos de Derecho.
– Artículos 396, 397 y 606 del vigente Código Civil.
– Artículos 5, 9, 10, 16 y 17 Ley Hipotecaria.
– Respecto a la forma artículos 322 a 327 Ley Hipotecaria
cve: BOE-A-2021-10792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154