III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10792)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 22, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77733
Fundamentos de Derecho: Artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el
cual los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación
o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o
en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los
propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. Y el artículo 5,
letra e) de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, según el cual quedan excluidos del
ámbito de aplicación de esta ley: e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una
vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o
promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o
promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen
específico, derivado de su normativa sectorial turística.
No se toma anotación de suspensión por no solicitarse. Contra la presente nota,
podrá (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Adrián Jareño
González registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 22 a día veinticuatro de Febrero
del año dos mil veintiuno.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. C. J. M., como secretario-administrador
de una comunidad de propietarios de Madrid, interpuso recurso el día 17 de marzo
de 2021 mediante escrito con las siguientes alegaciones:
«(…) Que se me ha notificado la suspensión de la inscripción en este Registro de la
Propiedad N.º 22 de Madrid (asiento, tomo y n.º de entrada arriba indicados) de la escritura
del Notario de Madrid D. José Luis López de Garayo y Gallardo, protocolo n.º 474/2021
de 25/01/2021, que recoge el acuerdo alcanzado por la Comunidad de Propietarios que
represento en Junta General Extraordinaria de fecha 25 de septiembre de 2019, en la cual
se aprobó (con el voto favorable del 92,817 % de las participaciones y con un solo voto en
contra) la prohibición de que ningún piso del edificio dentro de la comunidad pueda
destinarse a hospedería, alquiler vacacional, apartamento turístico o vivienda o uso turístico
que suponga la explotación de la vivienda como uso hotelero, prohibición que también será
aplicable a los locales que se transformen en vivienda. Y no estando conforme con la
misma, formulo recurso gubernativo en la forma prevista por los arts. 322 a 327 Ley
Hipotecaria de 8/2/1946 (BOE 27/2/1946), sobre la base de los siguientes,
Primero. En fecha 24 de febrero de 2021 he recibido resolución suspensoria de
inscripción de la escritura del Notario de Madrid D. José Luis López de Garayo y
Gallardo de fecha 25/01/2021, protocolo n.º 474/2021. En la mencionada escritura se
recogía el acta de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la C/ (…)
de Madrid celebrada el 25/09/2019 en la que se aprobó por mayoría de 3/5 partes el
acuerdo de la prohibición de que ningún piso del edificio dentro de la comunidad pueda
destinarse a hospedería, alquiler vacacional, apartamento turístico o vivienda o uso
turístico que suponga la explotación de la vivienda como uso hotelero, prohibición que
también será aplicable a los locales que se transformen en vivienda.
La Junta se celebró contando con un 75,449 % de participación, votando a favor del
acuerdo un porcentaje de coeficientes del 92,817 %, constando un solo vecino que votó
en contra del citado acuerdo. La precitada escritura notarial se encuentra entregada en
este Registro de la Propiedad n.º 22 de Madrid (…).
Segundo. La suspensión de inscripción se fundamenta en la aplicación del art. 17.6
de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual los acuerdos no regulados
expresamente en este artículo, que impliquen la modificación de las reglas contenidas en
el título constitutivo de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total
de los propietarios, que a su vez representen el total de las cuotas de participación.
cve: BOE-A-2021-10792
Verificable en https://www.boe.es
Hechos.
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77733
Fundamentos de Derecho: Artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el
cual los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación
o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o
en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los
propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. Y el artículo 5,
letra e) de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, según el cual quedan excluidos del
ámbito de aplicación de esta ley: e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una
vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o
promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o
promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen
específico, derivado de su normativa sectorial turística.
No se toma anotación de suspensión por no solicitarse. Contra la presente nota,
podrá (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Adrián Jareño
González registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 22 a día veinticuatro de Febrero
del año dos mil veintiuno.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. C. J. M., como secretario-administrador
de una comunidad de propietarios de Madrid, interpuso recurso el día 17 de marzo
de 2021 mediante escrito con las siguientes alegaciones:
«(…) Que se me ha notificado la suspensión de la inscripción en este Registro de la
Propiedad N.º 22 de Madrid (asiento, tomo y n.º de entrada arriba indicados) de la escritura
del Notario de Madrid D. José Luis López de Garayo y Gallardo, protocolo n.º 474/2021
de 25/01/2021, que recoge el acuerdo alcanzado por la Comunidad de Propietarios que
represento en Junta General Extraordinaria de fecha 25 de septiembre de 2019, en la cual
se aprobó (con el voto favorable del 92,817 % de las participaciones y con un solo voto en
contra) la prohibición de que ningún piso del edificio dentro de la comunidad pueda
destinarse a hospedería, alquiler vacacional, apartamento turístico o vivienda o uso turístico
que suponga la explotación de la vivienda como uso hotelero, prohibición que también será
aplicable a los locales que se transformen en vivienda. Y no estando conforme con la
misma, formulo recurso gubernativo en la forma prevista por los arts. 322 a 327 Ley
Hipotecaria de 8/2/1946 (BOE 27/2/1946), sobre la base de los siguientes,
Primero. En fecha 24 de febrero de 2021 he recibido resolución suspensoria de
inscripción de la escritura del Notario de Madrid D. José Luis López de Garayo y
Gallardo de fecha 25/01/2021, protocolo n.º 474/2021. En la mencionada escritura se
recogía el acta de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la C/ (…)
de Madrid celebrada el 25/09/2019 en la que se aprobó por mayoría de 3/5 partes el
acuerdo de la prohibición de que ningún piso del edificio dentro de la comunidad pueda
destinarse a hospedería, alquiler vacacional, apartamento turístico o vivienda o uso
turístico que suponga la explotación de la vivienda como uso hotelero, prohibición que
también será aplicable a los locales que se transformen en vivienda.
La Junta se celebró contando con un 75,449 % de participación, votando a favor del
acuerdo un porcentaje de coeficientes del 92,817 %, constando un solo vecino que votó
en contra del citado acuerdo. La precitada escritura notarial se encuentra entregada en
este Registro de la Propiedad n.º 22 de Madrid (…).
Segundo. La suspensión de inscripción se fundamenta en la aplicación del art. 17.6
de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual los acuerdos no regulados
expresamente en este artículo, que impliquen la modificación de las reglas contenidas en
el título constitutivo de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total
de los propietarios, que a su vez representen el total de las cuotas de participación.
cve: BOE-A-2021-10792
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Hechos.