III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10787)
Resolución de 7 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d'en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77678
Administración Tributaria competente para exigirlo y por lo tanto el registrador debe
calificar este punto.
4. Entrando en el análisis de los defectos observados, respecto del primero de
ellos, que el certificado de presentación y pago del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones que se acompaña no se corresponde con el modelo 650 que asimismo se
acompaña, debe analizarse la sucesión de hechos y justificantes aportados.
Del certificado acreditativo de presentación y pago del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria con número de
referencia 2020N25516 resulta que, con fecha 26 de noviembre de 2020, fue presentada
una autoliquidación, cuyo justificante responde al número 6530000908523, con una
cuota a ingresar positiva; sin embargo, el ingreso que se efectúa es de cero euros como
consta en el NRC correspondiente.
En la misma fecha 26 de noviembre de 2020, se solicita y registra correctamente el
aplazamiento y fraccionamiento del pago de la cantidad devengada, con petición de
pago del primer plazo el día 5 de enero de 2021. Esto explica que, aun presentada la
autoliquidación con cuota positiva, el ingreso inicial sea de cero euros.
El día 22 de diciembre de 2020 la citada autoliquidación del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones (modelo 650), con el número 6530000908523, es decir la
misma autoliquidación para la que se había solicitado el aplazamiento y fraccionamiento,
es objeto de pago por la cantidad devengada tal y como consta debidamente
mecanizada por la entidad bancaria, en fecha, con su correspondiente NRC. Pago que
se realiza de forma telemática.
En la misma fecha, se procede a la presentación en el citado expediente de
referencia 2020N25516 de la autoliquidación y el justificante de pago junto con la
solicitud de cancelación del aplazamiento solicitado.
Por lo tanto, no hay discordancia alguna en las autoliquidaciones presentadas puesto
que, como se ha expuesto, se trata de una misma autoliquidación y de un único
expediente.
Respecto al NRC (Número de Referencia Completo) es el código generado por la
entidad bancaria como justificante, para identificar un ingreso tributario. Consta de 22
caracteres alfanuméricos, entre los que se incorpora, de forma cifrada, la información del
número de identificación fiscal del declarante, el importe, el modelo, el ejercicio y el
período. El NRC aparecerá en el justificante de la operación, junto con el resumen de los
datos del ingreso. Por ello es diferente en cada ingreso, y en este caso así sucedió,
aunque con la primera presentación no se efectuara pago alguno por su aplazamiento.
Todos estos datos pueden fácilmente comprobarse mediante verificación de los
correspondientes códigos seguros de verificación y la mera comprobación de su
contenido y fechas.
Debe recordarse que el registrador, en el ámbito de su competencia, está obligado a
llevar a cabo la verificación de la autenticidad del documento presentado mediante el
acceso a la sede electrónica correspondiente mediante el código seguro de verificación
incorporado al propio documento. Esta obligación es plenamente coherente con la
general que impone al registrador calificar la autenticidad y vigencia de la firma
electrónica de un documento presentado mediante la oportuna consulta al
correspondiente prestador de servicios de certificación o, la calificación de autenticidad
de una carta de pago electrónica, o de cualquier otro documento remitido de forma
telemática al Registro.
En consecuencia, el defecto debe ser revocado.
5. Respecto del segundo defecto, la registradora se limita a señalar que la oficina
liquidadora competente para la liquidación del Impuesto es la Oficina Liquidadora de
Callosa d’en Sarrià, y no la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. No justifica en que
norma se basa para determinar la incorrección de la presentación de la autoliquidación, o
que no haya quedada acreditada la residencia del sujeto pasivo.
La Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Presidencia de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, modifica el apartado tercero de la de 19 de febrero de 2004,
cve: BOE-A-2021-10787
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77678
Administración Tributaria competente para exigirlo y por lo tanto el registrador debe
calificar este punto.
4. Entrando en el análisis de los defectos observados, respecto del primero de
ellos, que el certificado de presentación y pago del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones que se acompaña no se corresponde con el modelo 650 que asimismo se
acompaña, debe analizarse la sucesión de hechos y justificantes aportados.
Del certificado acreditativo de presentación y pago del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria con número de
referencia 2020N25516 resulta que, con fecha 26 de noviembre de 2020, fue presentada
una autoliquidación, cuyo justificante responde al número 6530000908523, con una
cuota a ingresar positiva; sin embargo, el ingreso que se efectúa es de cero euros como
consta en el NRC correspondiente.
En la misma fecha 26 de noviembre de 2020, se solicita y registra correctamente el
aplazamiento y fraccionamiento del pago de la cantidad devengada, con petición de
pago del primer plazo el día 5 de enero de 2021. Esto explica que, aun presentada la
autoliquidación con cuota positiva, el ingreso inicial sea de cero euros.
El día 22 de diciembre de 2020 la citada autoliquidación del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones (modelo 650), con el número 6530000908523, es decir la
misma autoliquidación para la que se había solicitado el aplazamiento y fraccionamiento,
es objeto de pago por la cantidad devengada tal y como consta debidamente
mecanizada por la entidad bancaria, en fecha, con su correspondiente NRC. Pago que
se realiza de forma telemática.
En la misma fecha, se procede a la presentación en el citado expediente de
referencia 2020N25516 de la autoliquidación y el justificante de pago junto con la
solicitud de cancelación del aplazamiento solicitado.
Por lo tanto, no hay discordancia alguna en las autoliquidaciones presentadas puesto
que, como se ha expuesto, se trata de una misma autoliquidación y de un único
expediente.
Respecto al NRC (Número de Referencia Completo) es el código generado por la
entidad bancaria como justificante, para identificar un ingreso tributario. Consta de 22
caracteres alfanuméricos, entre los que se incorpora, de forma cifrada, la información del
número de identificación fiscal del declarante, el importe, el modelo, el ejercicio y el
período. El NRC aparecerá en el justificante de la operación, junto con el resumen de los
datos del ingreso. Por ello es diferente en cada ingreso, y en este caso así sucedió,
aunque con la primera presentación no se efectuara pago alguno por su aplazamiento.
Todos estos datos pueden fácilmente comprobarse mediante verificación de los
correspondientes códigos seguros de verificación y la mera comprobación de su
contenido y fechas.
Debe recordarse que el registrador, en el ámbito de su competencia, está obligado a
llevar a cabo la verificación de la autenticidad del documento presentado mediante el
acceso a la sede electrónica correspondiente mediante el código seguro de verificación
incorporado al propio documento. Esta obligación es plenamente coherente con la
general que impone al registrador calificar la autenticidad y vigencia de la firma
electrónica de un documento presentado mediante la oportuna consulta al
correspondiente prestador de servicios de certificación o, la calificación de autenticidad
de una carta de pago electrónica, o de cualquier otro documento remitido de forma
telemática al Registro.
En consecuencia, el defecto debe ser revocado.
5. Respecto del segundo defecto, la registradora se limita a señalar que la oficina
liquidadora competente para la liquidación del Impuesto es la Oficina Liquidadora de
Callosa d’en Sarrià, y no la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. No justifica en que
norma se basa para determinar la incorrección de la presentación de la autoliquidación, o
que no haya quedada acreditada la residencia del sujeto pasivo.
La Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Presidencia de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, modifica el apartado tercero de la de 19 de febrero de 2004,
cve: BOE-A-2021-10787
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154