III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10787)
Resolución de 7 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d'en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 77677

Se excluye el acceso al Registro de la Propiedad y se impone al registrador el deber
de comprobar, para la admisión del documento, el previo cumplimiento de las
obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda
acceder al Registro, permitiéndose únicamente antes de que se verifique la presentación
en la oficina fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, la
práctica del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la
inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el impuesto
correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no sujeción o exención
del impuesto de los actos contenidos en el documento presentado.
Este Centro Directivo ha reiterado que conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria,
para que un documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad es necesario
con carácter general, y cualquiera que sea el soporte electrónico o papel en el que se
presente, que se acredite, mediante la aportación del correspondiente justificante (bien lo
sea igualmente en soporte electrónico o en papel) que el documento ha sido presentado
a liquidación del impuesto que corresponda, o que dicho impuesto ha sido objeto de
autoliquidación (bien haya sido esta última con ingreso de la cuota que corresponda,
bien se haya alegado la exención o no sujeción que en su caso corresponda). Y, añade,
para acreditar el pago, exención o no sujeción, los registradores deberán exigir tanto la
carta de pago, debidamente sellada, como la nota de justificación, exención o no
sujeción, que deberán ser expedidas por la oficina liquidadora correspondiente.
3. Respecto de las obligaciones que la legislación fiscal establece para los
registradores de la Propiedad en el proceso de inscripción, cabe recordar que es doctrina
reiterada de este Centro Directivo que, si bien el artículo 254 de la Ley Hipotecaria
impone al registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue
todo acto que pretenda su acceso al Registro como requisito previo para la práctica del
asiento, tal deber queda cumplido si el documento presentado contiene nota firmada por
el liquidador del Impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie
del título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente (no
pudiendo en tal hipótesis suspender la inscripción so pretexto de error o deficiencia de la
liquidación practicada), sin perjuicio de que el registrador, si lo estima procedente, pueda
poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno; solución
ésta que permite la adecuada composición de los intereses en juego, y, concretamente,
los de la Hacienda Pública, mediante el suministro a la misma de los elementos
necesarios para la exacción del impuesto y la nota que el registrador habrá de extender
al margen de la inscripción del bien de que se trate para hacer constar la afección de
éste al pago de la correspondiente liquidación tributaria.
Esta Dirección General se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el alcance y
contenido de dicha competencia determinando, además de la posibilidad de impugnar la
suspensión acordada (vid. Resolución de 3 de octubre de 2014), que el cierre registral no
puede ser mantenido por actuaciones distintas a las previstas en el artículo 254 de la Ley
Hipotecaria (vid. Resolución de 3 de marzo de 2012), que el cierre registral se produce
respecto de los distintos hechos imponibles sujetos a tributos diferentes que exigen
declaraciones igualmente diferentes (vid. Resolución de 11 de abril de 2016). Asimismo,
ha declarado que el cierre registral no puede quedar salvado por presentación ante
administración distinta a la territorialmente competente (vid. Resolución de 18 de febrero
de 2016, entre otras).
En concreto, el artículo 100.1 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones, dispone:
«Cierre registral: 1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la Propiedad
Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga
acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o título
lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción,
o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación».
Por lo tanto y en contra de la opinión del recurrente, el requisito de la presentación
únicamente podrá tenerse por realizado, cuando la misma haya tenido lugar ante la

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