III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10787)
Resolución de 7 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d'en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77676
Solicitamos:
La inscripción registral del cambio de titularidad de los bienes conforme a
documentación aportada.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria; 31 y 34 y la disposición adicional
primera de la Ley 29/1987, de 18 diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones; los artículos 70, 71, 72, 87, 87 bis y 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8
de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones; único de la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Presidencia de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 19 de febrero
de 2004, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del
Departamento de Gestión Tributaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 3, 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 22 de mayo de 2012, 5 de
agosto, 28 de octubre y 8 de noviembre de 2013, 20 y 30 de enero, 6 de mayo y 13 de
septiembre de 2014, 18 de febrero y 11 de abril de 2016 y 24 de mayo, 12 de junio y 31
de agosto de 2017.
1. Son hechos a tener en cuenta para la resolución de este expediente los
siguientes:
La registradora entiende que no puede levantarse el cierre registral impuesto por el
artículo 254 de la Ley Hipotecaria por dos motivos: que el certificado de presentación y
pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se acompaña no se corresponde
con el modelo 650 que, asimismo, se acompaña, y que la oficina liquidadora competente
para la liquidación del Impuesto es la Oficina Liquidadora de Callosa d’en Sarrià, y no la
Oficina Nacional de Gestión Tributaria.
2. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria es explícito al imponer un veto a cualquier
actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales.
La inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si no se
acreditara el cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas
establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el
cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que les impone el
artículo 29.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, así como añade
la obligación para el registrador del archivo de los justificantes (artículos 256 Ley
Hipotecaria y 51.13.ª y 410 del Reglamento Hipotecario).
cve: BOE-A-2021-10787
Verificable en https://www.boe.es
– En escritura de partición y aceptación de herencia autorizada el día 27 de octubre
de 2020 por fallecimiento de doña T. I. I. resulta designada heredera doña M. T. F. I.,
residente en Francia.
– Se acompañaba una autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
(modelo 650), con número de registro identificativo de documentación 6530000908523,
con una cuota a ingresar positiva, la cual se halla debidamente mecanizada por la
entidad bancaria, en fecha 22 de diciembre de 2020, con su correspondiente NRC.
– Se acompaña así mismo certificado acreditativo de presentación y pago del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones expedido por la Oficina Nacional de Gestión
Tributaria, con fecha 26 de noviembre de 2020 y con número de Referencia 2020N25516
que se refiere a una autoliquidación, cuyo justificante responde al
número 6530000908523, es decir el modelo 650 identificado anteriormente, con una
cuota a ingresar de cero euros, y con un NRC diferente.
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77676
Solicitamos:
La inscripción registral del cambio de titularidad de los bienes conforme a
documentación aportada.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria; 31 y 34 y la disposición adicional
primera de la Ley 29/1987, de 18 diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones; los artículos 70, 71, 72, 87, 87 bis y 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8
de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones; único de la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Presidencia de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 19 de febrero
de 2004, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del
Departamento de Gestión Tributaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 3, 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 22 de mayo de 2012, 5 de
agosto, 28 de octubre y 8 de noviembre de 2013, 20 y 30 de enero, 6 de mayo y 13 de
septiembre de 2014, 18 de febrero y 11 de abril de 2016 y 24 de mayo, 12 de junio y 31
de agosto de 2017.
1. Son hechos a tener en cuenta para la resolución de este expediente los
siguientes:
La registradora entiende que no puede levantarse el cierre registral impuesto por el
artículo 254 de la Ley Hipotecaria por dos motivos: que el certificado de presentación y
pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se acompaña no se corresponde
con el modelo 650 que, asimismo, se acompaña, y que la oficina liquidadora competente
para la liquidación del Impuesto es la Oficina Liquidadora de Callosa d’en Sarrià, y no la
Oficina Nacional de Gestión Tributaria.
2. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria es explícito al imponer un veto a cualquier
actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales.
La inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si no se
acreditara el cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas
establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el
cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que les impone el
artículo 29.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, así como añade
la obligación para el registrador del archivo de los justificantes (artículos 256 Ley
Hipotecaria y 51.13.ª y 410 del Reglamento Hipotecario).
cve: BOE-A-2021-10787
Verificable en https://www.boe.es
– En escritura de partición y aceptación de herencia autorizada el día 27 de octubre
de 2020 por fallecimiento de doña T. I. I. resulta designada heredera doña M. T. F. I.,
residente en Francia.
– Se acompañaba una autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
(modelo 650), con número de registro identificativo de documentación 6530000908523,
con una cuota a ingresar positiva, la cual se halla debidamente mecanizada por la
entidad bancaria, en fecha 22 de diciembre de 2020, con su correspondiente NRC.
– Se acompaña así mismo certificado acreditativo de presentación y pago del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones expedido por la Oficina Nacional de Gestión
Tributaria, con fecha 26 de noviembre de 2020 y con número de Referencia 2020N25516
que se refiere a una autoliquidación, cuyo justificante responde al
número 6530000908523, es decir el modelo 650 identificado anteriormente, con una
cuota a ingresar de cero euros, y con un NRC diferente.