III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10788)
Resolución de 7 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Noia, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77684
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016; herramienta auxiliar de innegable utilidad
que, junto con la información territorial asociada y con la cartografía catastral (incluidos
sus antecedentes), accesible directamente por el registrador a través de la Sede
Electrónica del Catastro, facilitarán la resolución de las dudas de identidad que puedan
plantearse, sin perjuicio de la conveniencia, ya manifestada por esta Dirección General,
de que todas las alegaciones vengan acompañadas de una representación gráfica que
sirva para sustentar lo afirmado en ellas, y que vengan acompañadas de un principio de
prueba que sirva de soporte a la oposición a la inscripción de la representación gráfica,
que tratándose de la inscripción de una representación gráfica georreferenciada, es
razonable entender que el mismo venga constituido por un dictamen pericial emitido por
profesional especialmente habilitado al efecto.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el curso de tales
actuaciones, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de
haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de
la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea,
la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y
conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra
parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del
registrador.
e) El juicio de identidad de la finca. por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
III. Artículo 38 de la Ley Hipotecaria: «A todos los efectos legales se presumirá que
los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga
inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna
acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de
persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de
nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá
de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de
perjudicar a tercero. (...).”
Teniendo en cuenta la doctrina de la Dirección General se puede deducir claramente
que la calificación negativa del Registrador carece de un “juicio de identidad de la finca”,
al no estar motivado y, en consecuencia, fundado en criterios objetivos y razonados; ya
que se limita a decir de una forma genérica que “de la representación gráfica alternativa
a la catastral, validada positivamente en el Catastro, y de la que resultan unas
coordenadas georreferenciadas distintas a la aportada por el promovente del expediente
de rectificación”, y de la documentación presentada por el alegante “resulta que no es
pacifica la delimitación gráfica alternativa a la catastral propuesta que se pretende
inscribir, pero sin hacer una valoración, ni de la documentación presentada por el
cve: BOE-A-2021-10788
Verificable en https://www.boe.es
Alegaciones:
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77684
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016; herramienta auxiliar de innegable utilidad
que, junto con la información territorial asociada y con la cartografía catastral (incluidos
sus antecedentes), accesible directamente por el registrador a través de la Sede
Electrónica del Catastro, facilitarán la resolución de las dudas de identidad que puedan
plantearse, sin perjuicio de la conveniencia, ya manifestada por esta Dirección General,
de que todas las alegaciones vengan acompañadas de una representación gráfica que
sirva para sustentar lo afirmado en ellas, y que vengan acompañadas de un principio de
prueba que sirva de soporte a la oposición a la inscripción de la representación gráfica,
que tratándose de la inscripción de una representación gráfica georreferenciada, es
razonable entender que el mismo venga constituido por un dictamen pericial emitido por
profesional especialmente habilitado al efecto.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el curso de tales
actuaciones, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de
haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de
la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea,
la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y
conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra
parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del
registrador.
e) El juicio de identidad de la finca. por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
III. Artículo 38 de la Ley Hipotecaria: «A todos los efectos legales se presumirá que
los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga
inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna
acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de
persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de
nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá
de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de
perjudicar a tercero. (...).”
Teniendo en cuenta la doctrina de la Dirección General se puede deducir claramente
que la calificación negativa del Registrador carece de un “juicio de identidad de la finca”,
al no estar motivado y, en consecuencia, fundado en criterios objetivos y razonados; ya
que se limita a decir de una forma genérica que “de la representación gráfica alternativa
a la catastral, validada positivamente en el Catastro, y de la que resultan unas
coordenadas georreferenciadas distintas a la aportada por el promovente del expediente
de rectificación”, y de la documentación presentada por el alegante “resulta que no es
pacifica la delimitación gráfica alternativa a la catastral propuesta que se pretende
inscribir, pero sin hacer una valoración, ni de la documentación presentada por el
cve: BOE-A-2021-10788
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