III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10789)
Resolución de 7 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que suspende la cancelación de la condición resolutoria en garantía de un precio aplazado que grava una finca.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 77700

(artículo 40 de la Ley Concursal de 2003 y actual redacción del artículo 106 del Real
Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo).
Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán
enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del
juez, salvo las excepciones contempladas en la ley.
En fase de convenio se extinguen las limitaciones legales (intervención o sustitución)
sobre las facultades del concursado y disposición sobre la masa activa. Por lo tanto, el
administrador social recuperará sus facultades y el administrador concursal cesará en su
cargo. No obstante, el convenio puede recoger medidas prohibitivas o limitativas del
ejercicio de esas facultades por lo que habrá que estar a su contenido.
La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del
ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio. En este
caso lo determinante es la existencia de un plan de liquidación presentado por la
administración concursal y aprobado por el juez debiendo atenderse a las condiciones de
transmisión. En defecto de plan, habrá que estar a las reglas legales supletorias
contenidas en la Ley Concursal.
En consecuencia, en los casos en que sea necesaria la autorización judicial, deberá
acreditarse ante el registrador su obtención.
4. En el supuesto de este recurso, el otorgamiento de la escritura de cancelación
requiere capacidad para disponer, pues la misma origina la extinción de la condición
resolutoria dando carta de pago por el precio que quedo pendiente de forma que la
compraventa queda perfeccionada, lo que supone la salida definitiva de la finca del
patrimonio del concursado y la incorporación del precio a su haber. La cantidad recibida
pasa a ocupar, por subrogación real, la posición jurídica que tenía el inmueble, de modo
que los derechos que antes recaían sobre éste pasarán a recaer sobre aquella,
quedando por tanto sujeta a las limitaciones y fines del concurso.
Además, en la escritura de ratificación presentada se refleja el pacto de sustitución
del pagaré inicial, de forma que se produce también un reconocimiento de la concesión
de un aplazamiento una vez la sociedad está en concurso, aun cuando el pagaré tenga
fecha de emisión, 18 de mayo de 2015, anterior a su declaración.
El ámbito de la intervención y de la suspensión de las facultades de los
administradores se entiende limitado a la asunción, modificación o extinción de
obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con derechos que forman parte de la
masa activa y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en
la sociedad.
Por otro lado, los actos del concursado que infrinjan la limitación o la suspensión de
las facultades patrimoniales acordada por el juez del concurso solo podrán ser anulados
a instancia de la administración concursal, salvo que esta los hubiese convalidado o
confirmado.
Por lo tanto, en principio el cobro del precio aplazado podría llevarse a cabo con
intervención de la administración concursal siempre y cuando la fase en que se
encuentre el concurso ampare tal actuación.
Sin embargo, la modificación de la condición resolutoria y su cancelación en cuanto
requieren capacidad de disposición e implican la consolidación de la enajenación de un
bien por reconocimiento del pago y extinción del derecho de recuperación, deben
entenderse como operaciones afectadas por la prohibición de enajenar o gravar los
bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez.
5. Una vez sentado lo anterior, si bien el recurrente basa sus argumentos en la
naturaleza de acto de administración o disposición de la cancelación de la condición, lo
que la nota de calificación realmente señala es que al no hacerse referencia a la fase en
que se encuentra el concurso, la reseña de facultades de los comparecientes resulta, en
parte, incompleta, existiendo incongruencia entre la misma, el juicio notarial de
suficiencia, y el negocio jurídico formalizado; por lo que no queda acreditada la
representación alegada.

cve: BOE-A-2021-10789
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 154