III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10789)
Resolución de 7 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que suspende la cancelación de la condición resolutoria en garantía de un precio aplazado que grava una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

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mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta,
sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la
DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la
realidad se cumplieron tales requisitos».
Por lo tanto, no pueden tenerse en consideración para la resolución de este
expediente documentos que no fueron presentados en el Registro, ni al tiempo de emitir
el registrador la calificación ni con intención de subsanar el defecto apreciado en la nota
emitida con anterioridad a la interposición del recurso.
3. Entrando en el fondo del recurso, es fundamental tener en cuenta la secuencia
temporal de los actos que se producen y la situación en que en cada momento está la
sociedad titular de la condición resolutoria que se pretende cancelar.
La venta de la finca perteneciente a la sociedad «Claudia Sol, S.L.», se produce el
día 11 de agosto de 2010. En garantía del precio aplazado en la venta inicial, se
estableció condición resolutoria, que fue modificada mediante escritura autorizada el
día 9 de mayo de 2012, subsanada por otra autorizada el día 19 de diciembre de 2012.
El día 18 de mayo de 2015 se emite, por voluntad de las partes, un nuevo pagaré
con vencimiento el 25 de mayo de 2016, que consta incorporado a la escritura de
cancelación, lo que supone que el plazo inicial de pago se modificó estableciéndose
hasta esta última fecha.
La sociedad vendedora es declarada en concurso por auto de fecha 10 de agosto
de 2015, dictado en procedimiento número 683/2015.
De lo anterior resulta que tanto la compraventa como la novación del plazo se
produjeron cuando aún no había sido declarada la sociedad en concurso, pero tanto el
cobro del precio aplazado como la posterior cancelación de la condición resolutoria se
efectúan una vez se produce la declaración.
Por lo tanto, el crédito existente a favor de la concursada y el derecho de garantía
que lo aseguraba debieron incluirse en la masa activa del concurso.
Así resulta del artículo 76 de Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, vigente en el
momento de la declaración del concurso que responde al principio de universalidad del
concurso y establece que: «Constituyen la masa activa del concurso los bienes y
derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso
y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento».
El mismo principio se recoge en el vigente artículo 192 del Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
Y, asimismo, del artículo 61, «vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas»,
señala: «1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la
declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus
obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas
a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda,
en la masa activa o en la pasiva del concurso».
El recurrente alega que dicho crédito no se incluyó en el informe provisional de la
administración concursal, pero como se ha dicho, el referido informe, además de ser
provisional no se presentó en tiempo ni en forma, y por otra parte su exclusión debería
justificarse, ya que la intervención del administrador concursal ratificando la cancelación
de la condición resolutoria implica el conocimiento de la existencia del crédito a favor de
la concursada y de su garantía.
Respecto de los actos dispositivos del deudor realizados antes de la declaración
judicial de concurso, estos son válidos y eficaces debiendo el registrador proceder a su
inscripción, sin perjuicio de que puedan llevarse a cabo las oportunas acciones de
reintegración. Pero respecto a los posteriores a la declaración, es imprescindible conocer
la fase del concurso dentro de la cual se realizan.
Siendo el concurso voluntario y no habiendo ordenado el juez del concurso lo
contrario, durante la fase común, el deudor conservará las facultades de administración y
disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la
intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad

cve: BOE-A-2021-10789
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