III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10789)
Resolución de 7 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que suspende la cancelación de la condición resolutoria en garantía de un precio aplazado que grava una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 77696

Contra el presente acuerdo de calificación adoptado hoy, los interesados podrán (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Eduardo
Cotillas Sánchez registrador/a de Registro Propiedad de Almería 3 a día ocho de febrero
del dos mil veintiuno.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. M. L. G., en nombre y representación
de la sociedad «Zoi Agrícola, S.L.», interpuso recurso el día 8 de marzo de 2021 en los
siguientes términos:
«Interpone por medio del presente escrito Recurso de Reposición contra el acuerdo
Recaído en el registro de la Propiedad de Almería n.º 3 sobre la calificación del
documento de entrada n.º 6064 del año 2020, asiento n.º 1584 del diario 71, dictada por
D. Eduardo Cotillas Sánchez, registrador del Registro de la propiedad en fecha de 08 de
febrero, notificada a esta parte en fecha de 8 de febrero de 2020, por la que se acuerde
[sic] suspender la cancelación de la condición resolutoria en garantía de un precio
aplazado respecto de la finca registral 42993 del TM de Níjar.
En base a los siguientes motivos:
Primero y único: acto de naturaleza administrativa:
Resulta del documento calificado que la sociedad Claudia Sol SL se encuentra en
situación en concurso de acreedores, no documentándose ni en la escritura que trae
causa el presente recurso ni por otro medio la situación actual de la concursada.
Huelga incorporar al presente recurso la representación suficiente de la citada
concursada Claudia Sol SL en la escritura de cancelación de condición Resolutoria,
cuestión que no ha sido debatida en el acuerdo de suspensión, sino sobre la naturaleza
del acto, es decir si se trata de un acto de administración o un acto de disposición por
parte de los administradores societarios y concursales de la mercantil Claudia Sol.
Con todos los respetos el mismo escrito del acuerdo de suspensión resuelve este
elemento fundamental para practicar la inscripción de la cancelación de la condición
resolutoria, puesto que indica que la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
pública establece que “los cobros realizados por el precio aplazado son actos de
administración”, pero que “la cancelación de la Condición Resolutoria que garantiza el
precio aplazada es acto de disposición por cuanto supone excluir del patrimonio de su
titular una garantía real. Máxime en el caso que nos ocupa cuando el pago se efectúo
tres años después de la fecha prevista sustituyendo el pagaré inicial por otro.”
No encuentra esta parte fundamento jurídico alguno para afirmar que el transcurso
del tiempo en la ejecución de un pago determina la naturaleza de un acto de este tipo,
decidiendo por tanto el transcurso del tiempo su naturaleza como acto de disposición,
sujeto a mayores garantías, o como un acto de administración de la concursada.
Por ende, si el pago se hubiera efectuado dentro de los términos iniciales, aun
estando en concurso de acreedores, hubiera sido interpretada como un acto de
administración y por lo tanto inscrita la cancelación de la condición resolutoria.
No obstante y con el único fin de acceder a la cancelación de la condición resolutoria
esta parte acude la posibilidad establecida por el propio acuerdo recurrido, en concreto a
la existencia de un convenio/plan de liquidación judicial, aprobada por Resolución firme.
En este sentido se adjunta al presente escrito Informe Provisional de la
Administración Concursal de Claudia Sol S.L. referente a Autos 683/2015 del Juzgado de
lo Mercantil n.º 1 de Almería, facilitada por la Administración concursal a través de correo
electrónico de fecha 05 de marzo de 2021.
En el citado documento tras su lectura se puede concluir que no se incorpora al
inventariado de bienes y derechos de la sociedad concursada la garantía de cobro
recaída sobre la finca registral 42993 del TM de Níjar, Almería.

cve: BOE-A-2021-10789
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Núm. 154