I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. (BOE-A-2021-10745)
Resolución de 25 de junio de 2021, de la Dirección General de Tributos, relativa al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 77540
– Finalmente, en el supuesto de que las operaciones no estén referidas a un ámbito
geográfico concreto, se tomarán los ingresos totales mundiales a los que se les aplicarán
las reglas del artículo 10.2 para determinar la parte correspondiente al territorio español.
En conclusión, para el caso en que el ámbito geográfico de las operaciones exceda
al ámbito del territorio de aplicación del impuesto, se deberá tener en cuenta el
artículo 10.2 de la Ley del impuesto que, a efectos del cálculo de la base, establece unas
reglas para poder gravar exclusivamente la parte de los ingresos de las operaciones que
se corresponden con usuarios situados en el territorio aplicación del impuesto en relación
con el total de usuarios.
Las reglas en virtud de las cuales se determina la base imponible varían en función
de la categoría de servicio sujeto (servicio de publicidad en línea, servicio de
intermediación en línea o servicio de transmisión de datos).
Servicios de publicidad en línea. En los servicios de publicidad en línea se entenderá
por ingresos obtenidos por el contribuyente la totalidad de la contraprestación recibida
por el servicio gravado de inclusión de la publicidad.
Servicio de intermediación en línea con operación subyacente. La base imponible se
compone de todas las sumas pagadas al contribuyente por los usuarios de la interfaz en
cada operación.
Carecen de trascendencia los modos utilizados para el cálculo de las sumas a cobrar
o el hecho de que el contribuyente sea retribuido con una comisión por parte del usuario
comprador y otra por el usuario vendedor. Toda la comisión percibida estará sujeta al
impuesto.
Servicios de interacción sin operación subyacente. La base imponible estará
constituida por el importe que percibe el contribuyente por la suscripción o apertura de la
cuenta que permite al usuario acceder a la interfaz digital multifacética.
Servicio de trasmisión de datos. La base imponible estará constituida por el importe
que percibe el contribuyente por transmisión de datos en una operación.
Regularización y rectificación de la base imponible. Artículo 10, apartados 3 y 4. Por
otra parte, los apartados 3 y 4 del artículo 10 de la Ley del impuesto disponen:
«3. Si el importe de la base imponible no resultara conocido en el periodo de
liquidación, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados
que tengan en cuenta el periodo total en el que van a generarse ingresos derivados de
esas prestaciones de servicios digitales, sin perjuicio de su regularización cuando dicho
importe fuera conocido, mediante autoliquidación correspondiente a ese periodo de
liquidación.
La regularización deberá realizarse como máximo en el plazo de los 4 años
siguientes a la fecha de devengo del impuesto correspondiente a la operación.
4. Cuando la base imponible se hubiera determinado incorrectamente el
contribuyente deberá proceder a su rectificación conforme a lo previsto en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.»
Pues bien, se considera conveniente aclarar el contenido de dichos apartados.
La norma distingue claramente dos procedimientos de rectificación de la base
imponible en función de que esta no fuera conocida en el momento de su declaración y
hubiera sido fijada de manera provisional (apartado 3), o bien, siendo conocida, se
hubiera declarado incorrectamente (apartado 4).
En este último supuesto, determinación incorrecta de la base imponible que conlleva
una incorrecta autoliquidación de la cuota del periodo correspondiente, la norma
reguladora del impuesto lo que hace es declarar aplicable el procedimiento general de
regularización previsto en la LGT.
En virtud de este procedimiento general, cuando el obligado tributario deba ingresar
una cantidad superior a la que fue autoliquidada inicialmente deberá presentar una
autoliquidación complementaria del mismo período de liquidación que tendrá el carácter
de extemporánea (artículo 122, apartados 1 y 2, de la LGT). Por el contrario, y de
cve: BOE-A-2021-10745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 77540
– Finalmente, en el supuesto de que las operaciones no estén referidas a un ámbito
geográfico concreto, se tomarán los ingresos totales mundiales a los que se les aplicarán
las reglas del artículo 10.2 para determinar la parte correspondiente al territorio español.
En conclusión, para el caso en que el ámbito geográfico de las operaciones exceda
al ámbito del territorio de aplicación del impuesto, se deberá tener en cuenta el
artículo 10.2 de la Ley del impuesto que, a efectos del cálculo de la base, establece unas
reglas para poder gravar exclusivamente la parte de los ingresos de las operaciones que
se corresponden con usuarios situados en el territorio aplicación del impuesto en relación
con el total de usuarios.
Las reglas en virtud de las cuales se determina la base imponible varían en función
de la categoría de servicio sujeto (servicio de publicidad en línea, servicio de
intermediación en línea o servicio de transmisión de datos).
Servicios de publicidad en línea. En los servicios de publicidad en línea se entenderá
por ingresos obtenidos por el contribuyente la totalidad de la contraprestación recibida
por el servicio gravado de inclusión de la publicidad.
Servicio de intermediación en línea con operación subyacente. La base imponible se
compone de todas las sumas pagadas al contribuyente por los usuarios de la interfaz en
cada operación.
Carecen de trascendencia los modos utilizados para el cálculo de las sumas a cobrar
o el hecho de que el contribuyente sea retribuido con una comisión por parte del usuario
comprador y otra por el usuario vendedor. Toda la comisión percibida estará sujeta al
impuesto.
Servicios de interacción sin operación subyacente. La base imponible estará
constituida por el importe que percibe el contribuyente por la suscripción o apertura de la
cuenta que permite al usuario acceder a la interfaz digital multifacética.
Servicio de trasmisión de datos. La base imponible estará constituida por el importe
que percibe el contribuyente por transmisión de datos en una operación.
Regularización y rectificación de la base imponible. Artículo 10, apartados 3 y 4. Por
otra parte, los apartados 3 y 4 del artículo 10 de la Ley del impuesto disponen:
«3. Si el importe de la base imponible no resultara conocido en el periodo de
liquidación, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados
que tengan en cuenta el periodo total en el que van a generarse ingresos derivados de
esas prestaciones de servicios digitales, sin perjuicio de su regularización cuando dicho
importe fuera conocido, mediante autoliquidación correspondiente a ese periodo de
liquidación.
La regularización deberá realizarse como máximo en el plazo de los 4 años
siguientes a la fecha de devengo del impuesto correspondiente a la operación.
4. Cuando la base imponible se hubiera determinado incorrectamente el
contribuyente deberá proceder a su rectificación conforme a lo previsto en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.»
Pues bien, se considera conveniente aclarar el contenido de dichos apartados.
La norma distingue claramente dos procedimientos de rectificación de la base
imponible en función de que esta no fuera conocida en el momento de su declaración y
hubiera sido fijada de manera provisional (apartado 3), o bien, siendo conocida, se
hubiera declarado incorrectamente (apartado 4).
En este último supuesto, determinación incorrecta de la base imponible que conlleva
una incorrecta autoliquidación de la cuota del periodo correspondiente, la norma
reguladora del impuesto lo que hace es declarar aplicable el procedimiento general de
regularización previsto en la LGT.
En virtud de este procedimiento general, cuando el obligado tributario deba ingresar
una cantidad superior a la que fue autoliquidada inicialmente deberá presentar una
autoliquidación complementaria del mismo período de liquidación que tendrá el carácter
de extemporánea (artículo 122, apartados 1 y 2, de la LGT). Por el contrario, y de
cve: BOE-A-2021-10745
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Núm. 154