I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. (BOE-A-2021-10745)
Resolución de 25 de junio de 2021, de la Dirección General de Tributos, relativa al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 77539

devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes
efectivamente percibidos.
Base imponible. El artículo 10 de la Ley del impuesto establece, en sus apartados 1
y 2, que:
«1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los
ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos
equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de
servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.
En las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo, la
base imponible será su valor normal de mercado.
2. A efectos de determinar la base imponible del impuesto se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
a) En el caso de los servicios de publicidad en línea, se aplicará a los ingresos
totales obtenidos la proporción que represente el número de veces que aparezca la
publicidad en dispositivos que se encuentren en el territorio de aplicación del impuesto
respecto del número total de veces que aparezca dicha publicidad en cualquier
dispositivo, cualquiera que sea el lugar en que estos se encuentren.
b) En el caso de los servicios de intermediación en línea en los que exista
facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente
entre los usuarios, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que
represente el número de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto
respecto del número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que
sea el lugar en que estén situados.
La base imponible de los demás servicios de intermediación se determinará por el
importe total de los ingresos derivados directamente de los usuarios cuando las cuentas
que permitan acceder a la interfaz digital utilizada se hubieran abierto utilizando un
dispositivo que se encontrara en el momento de su apertura en el territorio de aplicación
del impuesto.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, resultará indiferente el momento
temporal en que se hubiera abierto la cuenta utilizada.
c) En el caso de los servicios de transmisión de datos, se aplicará a los ingresos
totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que han generado
dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del
número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar
en que estén situados.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, resultará indiferente el momento
temporal en que los datos transmitidos hubieran sido recopilados».
Una vez sentado que es un impuesto de base transaccional, la base imponible,
según el artículo 10.1 de la Ley del impuesto, estará constituida por el importe de los
ingresos, excluido el IVA e impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por
cada operación realizada en el territorio de aplicación del mismo.
Por consiguiente:
– Si las operaciones se limitan al territorio de aplicación del impuesto, la base
imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos obtenidos en España. En
este supuesto, no será preciso acudir a las reglas del artículo 10.2 en la medida en que
todas las operaciones tienen lugar y los usuarios están ubicados en territorio español.
– Para el caso de operaciones que excedan el territorio de aplicación del impuesto,
pero con referencia a un ámbito geográfico concreto, se aplicarán a los ingresos totales
derivados de la operación las reglas previstas en el apartado 2 del artículo 10 para
determinar la parte que corresponde al territorio español.

cve: BOE-A-2021-10745
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Núm. 154