I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. (BOE-A-2021-10745)
Resolución de 25 de junio de 2021, de la Dirección General de Tributos, relativa al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 77537

Explica el preámbulo de la Ley del impuesto que las ventas de bienes o servicios no
se quieren gravar porque, para el minorista, la creación de valor en estos casos reside
en los bienes y servicios suministrados, y la interfaz digital se utiliza únicamente como
medio de comunicación. A fin de determinar si un proveedor vende bienes o servicios en
línea por cuenta propia o presta servicios de intermediación, añade el preámbulo, será
preciso tener en cuenta la sustancia jurídica y económica de la operación.
De acuerdo con la doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos (véanse
consultas V1273-19 y V0369-20), solo puede ser considerado como «intermediario»
quien percibe su retribución en función de la celebración del contrato en el cual se
media, es decir, quien percibe una retribución o comisión por la consecución de un
resultado, el que determine la operación subyacente. Así, en los servicios de
intermediación en línea será considerado intermediario quien ponga en contacto, a
través de una interfaz digital multifacética, a los usuarios que participan en la operación
subyacente, con la finalidad de hacer efectiva la formalización de dicha operación
subyacente. Y ello, con independencia de que el intermediario imponga o no condiciones
en la operación subyacente como precio u otras condiciones contractuales. Es decir, se
debe tener en cuenta que el hecho de que la entidad intermediaria determine, parcial o
totalmente, las condiciones comerciales y contractuales de las operaciones realizadas
entre los usuarios de la interfaz no implicará necesariamente que no se esté prestando
un servicio de intermediación en línea.
En todo caso, y para concluir, es una cuestión que dependerá de las cláusulas
concretas del contrato o negocio jurídico establecido entre las partes y de la realidad
económica que subyace.
IV
Supuesto general de no sujeción
El artículo 6.f) de la Ley del impuesto incluye el siguiente supuesto de no sujeción:
«las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que
formen parte de un grupo con participación, directa o indirecta, del 100 por cien».
La Ley del impuesto no prevé la no sujeción de las operaciones intragrupo con
carácter general, salvo que las prestaciones de servicios digitales sean realizadas entre
entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta,
del 100 por cien, ya que en estos casos puede considerarse que se trata de operaciones
internas al haber una identidad total entre las personas involucradas.
Un supuesto de no sujeción comprendido sería el caso en el que la entidad que pone
a disposición de los usuarios la interfaz digital está participada directa o indirectamente
al 100 por cien por la entidad que provee sus bienes y, por tanto, se está ante un
supuesto idéntico al regulado en la letra a) del artículo 6, esto es: «las ventas de bienes
o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o
servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario».
Asimismo, la no sujeción alcanza a las prestaciones de servicios que tengan lugar
entre entidades del grupo, aunque entre las mismas no haya participación alguna
siempre que estén participadas directa o indirectamente en un 100 por cien por la
sociedad dominante del grupo.
V
Devengo y base imponible
Concepto de operación y devengo. La base imponible del impuesto, regulada en el
artículo 10 de la Ley, está constituida «por el importe de los ingresos, excluidos, en su
caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por
el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al
impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo».

cve: BOE-A-2021-10745
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Núm. 154