I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. (BOE-A-2021-10745)
Resolución de 25 de junio de 2021, de la Dirección General de Tributos, relativa al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

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forma que solo puede haber un contribuyente por esta modalidad de hecho imponible,
sin perjuicio de que el resto de entidades intervinientes, tanto por el lado de la oferta
como por el lado de la demanda, pueda prestar algún otro servicio sujeto, intermediación
en línea o transmisión de datos, si cumple los requisitos establecidos en la Ley. De la
misma manera, la entidad que incluya la publicidad podrá también prestar otros servicios
sujetos cuando realice otras actividades además de las que constituyen el servicio de
publicidad en línea.
En conclusión, el proveedor del servicio de publicidad y, por tanto, el contribuyente,
será el propietario de la interfaz o, en su caso, la red de afiliación.
III
Servicios de intermediación en línea
Respecto a los servicios de intermediación en línea, se debe señalar que el
artículo 4.7 de la Ley del impuesto los define como «los de puesta a disposición de los
usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos
usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de bienes o
prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita
localizar a otros usuarios e interactuar con ellos».
Los servicios de intermediación en línea son aquellos que, a través de una interfaz
digital multifacética, permiten a los usuarios interactuar entre sí. Estos servicios se
dividen en dos tipos:
– Servicios de intermediación en línea con operación subyacente.
– Servicios de intermediación en línea sin operación subyacente, en adelante,
servicios de interacción.
En ambos casos, la definición de intermediación a efectos del impuesto reclama la
existencia de, al menos, dos usuarios y que la puesta en relación de los usuarios se
realice a través de una interfaz digital que les permita interactuar de forma concurrente,
no siendo necesario que todos ellos estén utilizando el dispositivo en el momento de
concluirse la operación.
Intermediación en línea con operación subyacente. Son aquellos servicios de
intermediación en los que se utiliza una interfaz digital para facilitar la entrega de bienes
o prestaciones de servicios.
Servicios de interacción. Son aquellos servicios de intermediación en los que no hay
una operación subyacente. En su lugar, la intermediación consiste en la puesta a
disposición de una interfaz que permite a los usuarios conectar e interactuar entre sí.
Sería, por ejemplo, el caso de una entidad que es titular de una interfaz digital a través
de las cual los distintos usuarios comparten contenidos, opiniones, permite localizar a
otros usuarios y mantener contacto con ellos, conocer a personas, etc.
Supuestos de no sujeción. La puesta a disposición de una interfaz digital puede
permitir prestaciones de distintos servicios digitales. Se debe tener en cuenta que los
supuestos de no sujeción regulados en las letras a), b), c) y d) del artículo 6 de la Ley del
impuesto se refieren exclusivamente a servicios de intermediación en línea. Por
consiguiente, cuando la misma interfaz digital presta servicios de intermediación y
servicios de publicidad en línea, las exclusiones previstas en los citados supuestos de no
sujeción se limitarán a los servicios de intermediación en línea y no a los de publicidad
en línea.
En el caso de un servicio en línea con entrega de bienes o prestación de servicios
con subyacente, la Ley del impuesto, en su artículo 6.a), señala que no estarán sujetas
al impuesto «las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través de sitio web
del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de
intermediario».

cve: BOE-A-2021-10745
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Núm. 154