I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. (BOE-A-2021-10745)
Resolución de 25 de junio de 2021, de la Dirección General de Tributos, relativa al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 77534
u órganos encargados de la aplicación de los tributos. El citado artículo señala lo
siguiente:
«3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones
interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria
corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la
Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de
obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la
Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley tendrán efectos
vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de
la aplicación de los tributos.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se
publicarán en el boletín oficial que corresponda.
Con carácter previo al dictado de las resoluciones a las que se refiere este apartado,
y una vez elaborado su texto, cuando la naturaleza de las mismas lo aconseje, podrán
ser sometidas a información pública.»
II
Servicios de publicidad en línea
En relación con los servicios de publicidad en línea, el artículo 4.6 de la Ley del
impuesto define servicios de publicidad en línea como «los consistentes en la inclusión
en una interfaz digital, propia o de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha
interfaz. Cuando la entidad que incluya la publicidad no sea propietaria de la interfaz
digital, se considerará proveedora del servicio de publicidad a dicha entidad, y no a la
entidad propietaria de la interfaz».
El artículo 4.10 define publicidad dirigida como «cualquier forma de comunicación
digital comercial con la finalidad de promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a
los usuarios de una interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos. Se
considerará que toda la publicidad es «publicidad dirigida», salvo prueba en contrario».
Publicidad dirigida. El hecho imponible del impuesto lo constituyen los servicios de
publicidad en línea cuando se trata de publicidad dirigida.
La publicidad dirigida exige que en la determinación del anuncio a mostrar en la
interfaz se tomen en cuenta los datos de los usuarios. Se debe considerar que la
publicidad puede ser dirigida atendiendo a distintos niveles de intensidad o
personalización, lo que significa que la cantidad de información sobre los usuarios que
se tiene en cuenta con el fin de mostrar publicidad puede variar. Será publicidad dirigida
aquella que utilice datos de los usuarios. Estos datos pueden haber sido recopilados
previamente o durante la navegación, no siendo necesario que procedan del uso de
interfaces digitales. Pueden ser datos que hayan sido proporcionados por el usuario en
el momento de inscribirse o registrarse o en cualquier otro momento, así como datos
adquiridos a terceros. Estos datos pueden ser, entre otros:
– Ubicación geográfica (país, ciudad, IP, geolocalización...).
– Sociodemográficos: edad, género, etc.
– Preferencias individuales o intereses.
– Palabra o palabras de búsqueda.
– Perfil del usuario, que puede venir dado por los datos recopilados al inscribirse o
registrarse, a través de encuestas o llamadas telefónicas o de cualquier otro modo en
que se obtengan tales datos, o por los datos recopilados a partir de la actividad del
usuario en varias interfaces digitales.
La utilización de un solo dato del usuario será suficiente para considerar la publicidad
digital como dirigida.
cve: BOE-A-2021-10745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 77534
u órganos encargados de la aplicación de los tributos. El citado artículo señala lo
siguiente:
«3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones
interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria
corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la
Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de
obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la
Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley tendrán efectos
vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de
la aplicación de los tributos.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se
publicarán en el boletín oficial que corresponda.
Con carácter previo al dictado de las resoluciones a las que se refiere este apartado,
y una vez elaborado su texto, cuando la naturaleza de las mismas lo aconseje, podrán
ser sometidas a información pública.»
II
Servicios de publicidad en línea
En relación con los servicios de publicidad en línea, el artículo 4.6 de la Ley del
impuesto define servicios de publicidad en línea como «los consistentes en la inclusión
en una interfaz digital, propia o de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha
interfaz. Cuando la entidad que incluya la publicidad no sea propietaria de la interfaz
digital, se considerará proveedora del servicio de publicidad a dicha entidad, y no a la
entidad propietaria de la interfaz».
El artículo 4.10 define publicidad dirigida como «cualquier forma de comunicación
digital comercial con la finalidad de promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a
los usuarios de una interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos. Se
considerará que toda la publicidad es «publicidad dirigida», salvo prueba en contrario».
Publicidad dirigida. El hecho imponible del impuesto lo constituyen los servicios de
publicidad en línea cuando se trata de publicidad dirigida.
La publicidad dirigida exige que en la determinación del anuncio a mostrar en la
interfaz se tomen en cuenta los datos de los usuarios. Se debe considerar que la
publicidad puede ser dirigida atendiendo a distintos niveles de intensidad o
personalización, lo que significa que la cantidad de información sobre los usuarios que
se tiene en cuenta con el fin de mostrar publicidad puede variar. Será publicidad dirigida
aquella que utilice datos de los usuarios. Estos datos pueden haber sido recopilados
previamente o durante la navegación, no siendo necesario que procedan del uso de
interfaces digitales. Pueden ser datos que hayan sido proporcionados por el usuario en
el momento de inscribirse o registrarse o en cualquier otro momento, así como datos
adquiridos a terceros. Estos datos pueden ser, entre otros:
– Ubicación geográfica (país, ciudad, IP, geolocalización...).
– Sociodemográficos: edad, género, etc.
– Preferencias individuales o intereses.
– Palabra o palabras de búsqueda.
– Perfil del usuario, que puede venir dado por los datos recopilados al inscribirse o
registrarse, a través de encuestas o llamadas telefónicas o de cualquier otro modo en
que se obtengan tales datos, o por los datos recopilados a partir de la actividad del
usuario en varias interfaces digitales.
La utilización de un solo dato del usuario será suficiente para considerar la publicidad
digital como dirigida.
cve: BOE-A-2021-10745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154