III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Auditores de Cuentas. (BOE-A-2021-10811)
Orden ETD/680/2021, de 23 de junio, por la que se publica la convocatoria conjunta del Consejo General de Economistas de España-Registro de Economistas Auditores y del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, del examen de aptitud profesional para la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

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formación teórica de auditores, y la Resolución de 12 de junio de 2012, del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se regulan los criterios generales de
dispensa correspondientes a la realización de los cursos de formación teórica y a la
superación de la primera fase del examen a quienes posean una titulación oficial con
validez en todo el territorio nacional en función de lo establecido en el artículo 36.2 del
Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (Real
Decreto 1517/2011), resoluciones todas en vigor en tanto en cuanto no contradigan lo
dispuesto en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 2/2021 A estos efectos, serán
igualmente válidos aquellos programas de enseñanza teórica seguidos de conformidad
con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el
Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre y las Resoluciones del ICAC de fechas 10
de mayo de 1991, 5, 6 y 7 de mayo de 1997 y 8 de octubre de 2010.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores de esta letra, será
necesario, en su caso, haber realizado los programas de formación teórica adicional
necesarios de acuerdo con lo establecido en la Resolución del ICAC de 22 de julio
de 2014, por la que se regulan los programas de formación teórica adicional que deben
seguir las personas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del
Reglamento aprobado por el Real Decreto 2/2021.
Se considerará que cumplen el requisito de haber seguido programas de enseñanza
teórica quienes tengan reconocida expresamente dicha formación en alguna de las dos
convocatorias anteriores a la presente convocatoria siempre que hubieran acreditado la
realización de la formación teórica adicional en las Normas Técnicas de Auditoría,
resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación
en España (NIA-ES), de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera
del Reglamento que desarrolla la Ley de Auditoría de Cuentas, las respectivas Órdenes
Ministeriales de convocatoria y en la Resolución del ICAC de 22 de julio de 2014
publicada a estos efectos.
e) Haber cumplido el requisito de formación práctica a que se refiere el
artículo 9.2.b) de la Ley 22/2015, de 20 de julio de acuerdo con lo señalado en el
artículo 28.1 y 28.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2/2021, sin perjuicio
de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de este mismo Reglamento que
desarrolla la Ley de Auditoría de Cuentas.
A estos efectos, y según la disposición transitoria segunda del Reglamento aprobado
por Real Decreto 2/2021, la formación práctica adquirida antes del 1 de enero de 2015
podrá acreditarse conforme a lo dispuesto en el artículo 25.3 del derogado Real
Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley 19/1988, de 12 de julio.
La formación práctica adquirida entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de enero de 2021
(fecha de entrada en vigor del Reglamento aprobado por Real Decreto 2/2021) podrá
acreditarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por
el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría
de Cuentas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.
La adquirida con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento
aprobado por Real Decreto 2/2021 (31 de enero de 2021), lo será atendiendo a lo
dispuesto en su artículo 28.
Asimismo, se considerará que cumplen el requisito de formación práctica quienes
hayan sido admitidos a la segunda fase del examen en alguna de las tres convocatorias
anteriores a la presente convocatoria.
La falta de justificación en tiempo y forma de todos o alguno de los requisitos
señalados, hará que el interesado decaiga en sus derechos, declarándose nulas todas
sus actuaciones en el examen de aptitud profesional, con pérdida de los derechos de
examen que hubiera satisfecho.
El cumplimiento de los requisitos anteriores para acceder a los exámenes de aptitud
no exime, a aquellos candidatos que superen las pruebas, de cumplir los requisitos y

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