III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Auditores de Cuentas. (BOE-A-2021-10810)
Orden ETD/679/2021, de 23 de junio, por la que se designan los miembros de la Comisión de Evaluación para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en otros estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, y se disponen los derechos de examen.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154

Martes 29 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 77861

III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS
Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Orden ETD/679/2021, de 23 de junio, por la que se designan los miembros
de la Comisión de Evaluación para la inscripción en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas autorizados para realizar la actividad de auditoría de
cuentas en otros estados miembros de la Unión Europea o en terceros
países, y se disponen los derechos de examen.

El artículo 10.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, establece
que podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de
cuentas autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en otros Estados
miembros de la Unión Europea, en los términos que reglamentariamente se determinen,
debiendo superar una prueba de aptitud sobre la normativa española aplicable a la
auditoría de cuentas, cuyo conocimiento no se hubiese acreditado en el Estado miembro
en el que el auditor de cuentas esté autorizado. También establece dicho artículo, en su
apartado 2, que podrán inscribirse en el citado Registro los auditores de cuentas
autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en terceros países, en
condiciones de reciprocidad, que cumplan requisitos equivalentes a los exigidos en las
letras a), b) y c) del artículo 9.2 de la Ley de Auditoría de Cuentas, así como con la
obligación de formación continuada a que se refiere el artículo 8.7. Asimismo, se
establece en dicho apartado 2, que para obtener la autorización del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en las letras a) y c) del artículo 9.1 de la Ley de Auditoría de Cuentas,
superar una prueba de aptitud equivalente a la que establece el apartado 1 del artículo y
disponer de domicilio o establecimiento permanente en España o designar a un
representante con domicilio en España. El artículo 31.1 del Reglamento de desarrollo de
la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real
Decreto 2/2021, de 12 de enero, referido a la autorización de auditores de cuentas de
otros Estados miembros de la Unión Europea, atribuye al Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital la competencia para el nombramiento de una
Comisión de Evaluación a la que corresponderá la comprobación de la condición de
auditor de cuentas en el Estado miembro de origen, el diseño de la prueba de aptitud, en
base a la normativa española relacionada con las materias a que se refiere el
artículo 9.2.c) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, y su calificación, así como la propuesta
al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de la autorización para la inscripción
en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
En los mismos términos se pronuncia el artículo 32 referido a la autorización de
auditores de cuentas de terceros países, que establece que a la Comisión de Evaluación
le corresponderá la comprobación de la condición de auditor de cuentas en el tercer país
de origen, el cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el artículo 10.2 de
la Ley 22/2015, de 20 de julio por parte de los auditores de terceros países, el diseño de
la prueba de aptitud y su valoración, así como la propuesta, al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, de autorización de inscripción en el Registro Oficial de Auditores
de Cuentas de los auditores.

cve: BOE-A-2021-10810
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