T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10012)
Sala Primera. Sentencia 99/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 7436-2019. Promovido por don Jenri Ramírez Rosario en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial y un juzgado de lo penal de Huesca que le condenaron por varios delitos. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia: captación y grabación de comunicaciones orales mantenidas en el interior de sendos vehículos que se prolongó por espacio de tres meses.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72879
proporcionalidad, necesidad, excepcionalidad, idoneidad, y especialidad [art. 588 bis a)
LECrim], así como la probable duración de la medida, deban ser objeto de una
interpretación más estricta.
De todos los factores que delimitan la medida enjuiciada, la fijación de un plazo de
tres meses por las resoluciones judiciales, constituye, sin duda, el elemento más
perturbador a fin de valorar su proporcionalidad. Sin embargo, no puede perderse de
vista que la intervención estuvo operativa poco más de un mes, al alzarse la misma una
vez fueron detenidas las personas investigadas con anterioridad al vencimiento del plazo
inicial señalado. Ese dato, junto con las circunstancias antes referidas determinantes de
la menor intensidad de la injerencia, señaladamente las relativas al lugar y personas
investigadas, nos lleva a avalar, excepcionalmente, la proporcionalidad de la misma.
8.
Conclusión de los razonamientos precedentes.
a) Consecuentemente, en atención a lo anteriormente expuesto, cabe afirmar que
las personas afectadas podían prever razonablemente la situación que ahora se
denuncia. En definitiva, existía una disposición jurídica que cumplía con el cometido de
clarificar en qué casos, y bajo qué presupuestos, la intervención de comunicaciones
orales que afectaba al derecho del art. 18.3 CE podría ser acordada, siendo que la
interpretación sostenida por el órgano judicial era congruente con el tenor literal la
misma, así como respetuosa con los valores constitucionales en juego y con las pautas
axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990
y 111/1993).
b) Además, la mera lectura de las resoluciones judiciales del 20 de enero y 1 de
febrero de 2017, permite afirmar que no solamente se explicitaron las razones por las
cuales se acordaba un plazo de duración de tres meses, sino que también se cumplieron
con las garantías legalmente establecidas para la adecuada protección del derecho
fundamental al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE). Los citados autos dictados por
el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huesca explicitan de manera detallada los datos
objetivos que justifican la adopción de la medida de investigación, así como la
circunstancia –puesta de manifiesto en los oficios policiales de fecha 19 de enero y 1 de
febrero de 2017– de las dificultades que los propios agentes pertenecientes al grupo de
delincuencia organizada de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil tenían para la
investigación de los hechos delictivos. Por otro lado, se cumplen también las exigencias
de motivación impuestas por los estándares constitucionales, así como el respeto a los
principios de especialidad (investigación de hechos delictivos especificados en las
resoluciones autorizantes), idoneidad (utilidad de la medida acordada para proseguir la
investigación), proporcionalidad (los hechos que se trataban de investigar consistían en
varios delitos de robo con fuerza en sucursales bancarias así como existencia de un
grupo criminal previamente constituido para estos fines), excepcionalidad y necesidad
(derivada de las dificultades de investigación puestas de manifiesto por los agentes
investigadores).
9. Examen de la invocación del derecho a la presunción de inocencia.
Íntimamente ligado con el anterior motivo se encuentra la lesión relativa a la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el desarrollo de esta queja,
sostiene el demandante de amparo que la declaración de nulidad de las comunicaciones
orales ilícitamente intervenidas tendría que extender sus efectos al resto del material
incriminatorio existente en la causa (conexión de antijuridicidad) provocando, como
corolario de todo lo anteriormente expuesto, el dictado de una sentencia absolutoria por
vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
cve: BOE-A-2021-10012
Verificable en https://www.boe.es
Bajo estas circunstancias, la intervención no puede ser calificada, en modo alguno,
como «general», «indiscriminada», o «prospectiva». Por el contrario, se trató de una
medida proporcionada.
Se rechaza, por lo tanto, el primer motivo de amparo.
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72879
proporcionalidad, necesidad, excepcionalidad, idoneidad, y especialidad [art. 588 bis a)
LECrim], así como la probable duración de la medida, deban ser objeto de una
interpretación más estricta.
De todos los factores que delimitan la medida enjuiciada, la fijación de un plazo de
tres meses por las resoluciones judiciales, constituye, sin duda, el elemento más
perturbador a fin de valorar su proporcionalidad. Sin embargo, no puede perderse de
vista que la intervención estuvo operativa poco más de un mes, al alzarse la misma una
vez fueron detenidas las personas investigadas con anterioridad al vencimiento del plazo
inicial señalado. Ese dato, junto con las circunstancias antes referidas determinantes de
la menor intensidad de la injerencia, señaladamente las relativas al lugar y personas
investigadas, nos lleva a avalar, excepcionalmente, la proporcionalidad de la misma.
8.
Conclusión de los razonamientos precedentes.
a) Consecuentemente, en atención a lo anteriormente expuesto, cabe afirmar que
las personas afectadas podían prever razonablemente la situación que ahora se
denuncia. En definitiva, existía una disposición jurídica que cumplía con el cometido de
clarificar en qué casos, y bajo qué presupuestos, la intervención de comunicaciones
orales que afectaba al derecho del art. 18.3 CE podría ser acordada, siendo que la
interpretación sostenida por el órgano judicial era congruente con el tenor literal la
misma, así como respetuosa con los valores constitucionales en juego y con las pautas
axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990
y 111/1993).
b) Además, la mera lectura de las resoluciones judiciales del 20 de enero y 1 de
febrero de 2017, permite afirmar que no solamente se explicitaron las razones por las
cuales se acordaba un plazo de duración de tres meses, sino que también se cumplieron
con las garantías legalmente establecidas para la adecuada protección del derecho
fundamental al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE). Los citados autos dictados por
el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huesca explicitan de manera detallada los datos
objetivos que justifican la adopción de la medida de investigación, así como la
circunstancia –puesta de manifiesto en los oficios policiales de fecha 19 de enero y 1 de
febrero de 2017– de las dificultades que los propios agentes pertenecientes al grupo de
delincuencia organizada de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil tenían para la
investigación de los hechos delictivos. Por otro lado, se cumplen también las exigencias
de motivación impuestas por los estándares constitucionales, así como el respeto a los
principios de especialidad (investigación de hechos delictivos especificados en las
resoluciones autorizantes), idoneidad (utilidad de la medida acordada para proseguir la
investigación), proporcionalidad (los hechos que se trataban de investigar consistían en
varios delitos de robo con fuerza en sucursales bancarias así como existencia de un
grupo criminal previamente constituido para estos fines), excepcionalidad y necesidad
(derivada de las dificultades de investigación puestas de manifiesto por los agentes
investigadores).
9. Examen de la invocación del derecho a la presunción de inocencia.
Íntimamente ligado con el anterior motivo se encuentra la lesión relativa a la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el desarrollo de esta queja,
sostiene el demandante de amparo que la declaración de nulidad de las comunicaciones
orales ilícitamente intervenidas tendría que extender sus efectos al resto del material
incriminatorio existente en la causa (conexión de antijuridicidad) provocando, como
corolario de todo lo anteriormente expuesto, el dictado de una sentencia absolutoria por
vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
cve: BOE-A-2021-10012
Verificable en https://www.boe.es
Bajo estas circunstancias, la intervención no puede ser calificada, en modo alguno,
como «general», «indiscriminada», o «prospectiva». Por el contrario, se trató de una
medida proporcionada.
Se rechaza, por lo tanto, el primer motivo de amparo.