T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10012)
Sala Primera. Sentencia 99/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 7436-2019. Promovido por don Jenri Ramírez Rosario en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial y un juzgado de lo penal de Huesca que le condenaron por varios delitos. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia: captación y grabación de comunicaciones orales mantenidas en el interior de sendos vehículos que se prolongó por espacio de tres meses.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72878
o más personas, y la voluntad de excluir del mismo a terceros no intervinientes. Así era,
en definitiva, sostenido por la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 9, que señalaba que «el
art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea
el sistema empleado para realizarlas».
Hemos de precisar que, como ha sido destacado por el Tribunal Supremo, en el
ámbito del art. 588 LECrim, no todas las medidas implican el mismo grado de injerencia
del Estado en la privacidad del investigado. Así, no son asimilables la colocación de
aparatos de escucha en el interior de un domicilio, en el que se desarrolla la vida de una
familia y que conlleva la intervención en todas las conversaciones de los convivientes, la
instalación de dispositivos de grabación en un lugar público en el que va a producirse un
encuentro entre investigados, la fijación de micrófonos en el interior de un vehículo que
es habitual lugar de encuentro con otros sospechosos o que se viene empleando en la
ejecución de actos delictivos, o la grabación en una oficina en la que se prevé que va a
concertarse la estrategia delictiva.
No ignoramos que para el caso de instalación de dispositivos de grabación del
sonido en el interior de un domicilio, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha
considerado que, solo en los casos en que la previsibilidad del encuentro no pueda
fijarse con exactitud, será posible la fijación de un breve período de tiempo en el que el
encuentro pueda llegar a tener lugar, habiendo reprobado, aún en estos supuestos, el
establecimiento del plazo de un mes, así como la posibilidad de prórrogas de la medida
por periodos iguales con carácter general.
Sin embargo, frente al supuesto anterior, aquellas otras medidas de investigación
referenciadas, aun excepcionales, como medidas que son limitativas de un derecho
fundamental, admiten un mayor margen de apreciación judicial en su delimitación a fin
de superar el test constitucional de proporcionalidad. Por lo que al caso se refiere, la
menor intensidad de la injerencia justifica, excepcionalmente, el alcance temporal de la
intervención que fue fijado por el órgano judicial.
Tal y como se consigna en las resoluciones impugnadas, el método a través del cual
se efectúa una comunicación no otorga una protección constitucional diferenciada. La
exigencia de esta protección constitucional reforzada –que se traduzca ex ante en un
examen más estricto de los requisitos necesarios para su intervención, y ex post en un
mayor rigor en su ejecución– solo se producirá cuando, por razón de las especiales
circunstancias concurrentes en el desarrollo del proceso comunicativo, exista el riesgo
de rebasar el contenido propio del derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE) y
entrar en aspectos pertenecientes al núcleo esencial de la privacidad (art. 18.1 CE). Sera
en estos casos cuando la probable afectación de aspectos profundos de la intimidad
harán necesario que el juez deba ser especialmente estricto, debiendo valorar, no
solamente la gravedad de la conducta a los efectos de estimar cumplido el principio de
proporcionalidad, sino también la necesidad de sujetar la medida a un régimen más
limitado en su ejecución, circunscribiéndola a una concreta conversación, imponiendo la
obligación de conectar y desconectar los dispositivos de escucha en los intervalos
existentes entre los encuentros investigados o, a lo sumo, fijando un brevísimo plazo
acompañado del deber de dación de cuenta inmediata en cuanto se produzcan hallazgos
relevantes para la investigación.
Así, por ejemplo, no pueden ser considerados igualmente invasivos –y, por lo tanto,
recibir el mismo tratamiento– supuestos de intervención de comunicaciones telefónicas,
o colocación de micrófonos en un vehículo destinado a cometer actividades delictivas,
que medidas consistentes en la instalación de dispositivos de escucha en el interior de
un domicilio, o en el habitáculo destinado a celebrar una consulta médica entre un
facultativo y su paciente. La expectativa de privacidad que en estos últimos casos
pueden llegar a tener los intervinientes en el proceso comunicativo no solamente es
mayor por razón del lugar, o del contexto, donde el proceso de comunicación es
mantenido, sino que también existe el riesgo apriorístico de que la intervención pueda
afectar a cuestiones relativas al núcleo más profundo de su intimidad. Es en estos casos
cuando el mayor grado intrusivo justifica que el tratamiento de los principios de
cve: BOE-A-2021-10012
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72878
o más personas, y la voluntad de excluir del mismo a terceros no intervinientes. Así era,
en definitiva, sostenido por la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 9, que señalaba que «el
art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea
el sistema empleado para realizarlas».
Hemos de precisar que, como ha sido destacado por el Tribunal Supremo, en el
ámbito del art. 588 LECrim, no todas las medidas implican el mismo grado de injerencia
del Estado en la privacidad del investigado. Así, no son asimilables la colocación de
aparatos de escucha en el interior de un domicilio, en el que se desarrolla la vida de una
familia y que conlleva la intervención en todas las conversaciones de los convivientes, la
instalación de dispositivos de grabación en un lugar público en el que va a producirse un
encuentro entre investigados, la fijación de micrófonos en el interior de un vehículo que
es habitual lugar de encuentro con otros sospechosos o que se viene empleando en la
ejecución de actos delictivos, o la grabación en una oficina en la que se prevé que va a
concertarse la estrategia delictiva.
No ignoramos que para el caso de instalación de dispositivos de grabación del
sonido en el interior de un domicilio, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha
considerado que, solo en los casos en que la previsibilidad del encuentro no pueda
fijarse con exactitud, será posible la fijación de un breve período de tiempo en el que el
encuentro pueda llegar a tener lugar, habiendo reprobado, aún en estos supuestos, el
establecimiento del plazo de un mes, así como la posibilidad de prórrogas de la medida
por periodos iguales con carácter general.
Sin embargo, frente al supuesto anterior, aquellas otras medidas de investigación
referenciadas, aun excepcionales, como medidas que son limitativas de un derecho
fundamental, admiten un mayor margen de apreciación judicial en su delimitación a fin
de superar el test constitucional de proporcionalidad. Por lo que al caso se refiere, la
menor intensidad de la injerencia justifica, excepcionalmente, el alcance temporal de la
intervención que fue fijado por el órgano judicial.
Tal y como se consigna en las resoluciones impugnadas, el método a través del cual
se efectúa una comunicación no otorga una protección constitucional diferenciada. La
exigencia de esta protección constitucional reforzada –que se traduzca ex ante en un
examen más estricto de los requisitos necesarios para su intervención, y ex post en un
mayor rigor en su ejecución– solo se producirá cuando, por razón de las especiales
circunstancias concurrentes en el desarrollo del proceso comunicativo, exista el riesgo
de rebasar el contenido propio del derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE) y
entrar en aspectos pertenecientes al núcleo esencial de la privacidad (art. 18.1 CE). Sera
en estos casos cuando la probable afectación de aspectos profundos de la intimidad
harán necesario que el juez deba ser especialmente estricto, debiendo valorar, no
solamente la gravedad de la conducta a los efectos de estimar cumplido el principio de
proporcionalidad, sino también la necesidad de sujetar la medida a un régimen más
limitado en su ejecución, circunscribiéndola a una concreta conversación, imponiendo la
obligación de conectar y desconectar los dispositivos de escucha en los intervalos
existentes entre los encuentros investigados o, a lo sumo, fijando un brevísimo plazo
acompañado del deber de dación de cuenta inmediata en cuanto se produzcan hallazgos
relevantes para la investigación.
Así, por ejemplo, no pueden ser considerados igualmente invasivos –y, por lo tanto,
recibir el mismo tratamiento– supuestos de intervención de comunicaciones telefónicas,
o colocación de micrófonos en un vehículo destinado a cometer actividades delictivas,
que medidas consistentes en la instalación de dispositivos de escucha en el interior de
un domicilio, o en el habitáculo destinado a celebrar una consulta médica entre un
facultativo y su paciente. La expectativa de privacidad que en estos últimos casos
pueden llegar a tener los intervinientes en el proceso comunicativo no solamente es
mayor por razón del lugar, o del contexto, donde el proceso de comunicación es
mantenido, sino que también existe el riesgo apriorístico de que la intervención pueda
afectar a cuestiones relativas al núcleo más profundo de su intimidad. Es en estos casos
cuando el mayor grado intrusivo justifica que el tratamiento de los principios de
cve: BOE-A-2021-10012
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142