T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10012)
Sala Primera. Sentencia 99/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 7436-2019. Promovido por don Jenri Ramírez Rosario en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial y un juzgado de lo penal de Huesca que le condenaron por varios delitos. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia: captación y grabación de comunicaciones orales mantenidas en el interior de sendos vehículos que se prolongó por espacio de tres meses.
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Martes 15 de junio de 2021

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matrícula 4271CSF por lo que se solicitaba la ampliación de la medida acordada el 20 de
enero de 2017 a este último vehículo. El citado oficio ahondaba en un aspecto de
especial relevancia que merece ser destacado y es que, así como en cuanto al Seat
León consta en una de las vigilancias (25 de enero de 2017) que Sánchez Olmeda lo
utilizó para realizar un trayecto con su pareja, el Fiat Stylo era utilizado por los
integrantes del grupo investigado única y exclusivamente para sus reuniones y, en
algunos casos, para la ejecución de sus actividades delictivas. Las observaciones
policiales habían llegado hasta el punto de que, en la mayoría de ocasiones, el vehículo
Seat León era utilizado para desplazarse al lugar donde se encontraba estacionado el
Fiat Stylo, utilizándose posteriormente este para la ejecución de los hechos delictivos
(labores de contravigilancia).
Ese mismo día, el juzgado dictó auto autorizando la intervención solicitada, en una
decisión idéntica a la del auto de 20 de enero de 2017, modificando tan solo la
fundamentación fáctica y la especificación del vehículo objeto de intervención.
Finalmente, el día 10 de marzo de 2017, y como consecuencia de la detención de los
investigados, fueron alzadas las medidas de captación, y grabación, de las
comunicaciones orales mantenidas a bordo de los vehículos Seat León y Fiat Stylo.
En relación con los derechos fundamentales puestos en juego con estas medidas, la
sentencia dictada por el juzgado de lo penal afirmaba «si la captación de las
conversaciones en el domicilio del investigado supone una injerencia de especial
intensidad en el derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la
inviolabilidad del domicilio, la captación de aquellas en otros lugares, cuando se ha
constatado que es allí donde se llevan a cabo las conversaciones relacionadas con el
delito que se está investigando, supone una injerencia de menor entidad. Porque si en el
domicilio es donde la persona desarrolla las funciones más elementales de la vida y la
medida puede afectar no solo al investigado sino a toda la unidad familiar, no puede
decirse lo mismo cuando esos dispositivos electrónicos se instalan, como es el caso, en
un vehículo, donde se ha comprobado previamente por los investigadores que se llevan
a cabo reuniones del sujeto inicialmente investigado con los demás integrantes del grupo
criminal».
b) Las circunstancias puestas de manifiesto en la causa penal determinan que el
juicio de proporcionalidad constitucional deba considerarse superado.
Es necesario aclarar, en primer término, que los sólidos indicios de los delitos
investigados, la gravedad de los mismos, la idoneidad y la necesidad de la medida no
son extremos cuestionados en la demanda de amparo. Sobre estos presupuestos, el
juicio de proporcionalidad ofrece un resultado positivo a partir de la gravedad de los
delitos perseguidos –muestra de la que son las penas que han merecido y que han sido
reseñadas en los antecedentes de esta sentencia– y la ponderación de los siguientes
elementos: (i) el lugar de la intervención, consistente en el interior un vehículo destinado
exclusivamente, según apuntaban los indicios considerados por el órgano judicial, a la
comisión de los delitos de que se trata por parte de una organización criminal, y sin que
conste su utilización para otros fines relacionados con el desarrollo de la vida privada,
profesional y familiar; (ii) la identificación de las personas concretas que habrían de
mantener, precisamente en el interior de dicho vehículo, las conversaciones de interés
para la causa, personas respecto de las que existían fundados indicios de su
participación en aquellos delitos; (iii) el alcance temporal de la medida, fijado,
excepcionalmente, en un plazo de tres meses, ante la imposibilidad de efectuar, a partir
de tales indicios, un pronóstico sobre el momento concreto en que las conversaciones
habrían de tener lugar.
Bajo este soporte fáctico no puede afirmarse –como acertadamente se señala en las
resoluciones impugnadas– que se haya producido una injerencia especialmente intensa
en aspectos profundos de la privacidad de los investigados. Lo que marca el contenido
constitucional protegido del derecho reconocido en el art. 18.3 CE no es, como pretende
el demandante de amparo, el método a través del cual se remite un mensaje, o se
efectúa una comunicación, sino la existencia misma del proceso comunicativo entre dos

cve: BOE-A-2021-10012
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Núm. 142