T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10025)
Pleno. Sentencia 112/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5178-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, Derecho civil, ordenación general de la economía; principio de seguridad jurídica, derecho de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos que limitan la explotación agrícola del suelo ubicado en el ámbito territorial de aplicación de la ley.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea
pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas
sus eventuales consecuencias […] De manera que […] no corresponde a este tribunal
interferirse en el margen de apreciación que corresponde al legislador democrático ni
examinar la oportunidad de la medida legal para decidir si es la más adecuada o la mejor
de las posibles, sino únicamente examinar si la decisión adoptada es plenamente
irrazonable o carente de toda justificación» (citas y comillas interiores suprimidas).
De acuerdo con esta jurisprudencia, y a la vista de la explicación ofrecida en el anexo
de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 1/2018 para delimitar la zona 1, que se
mantiene idéntica en la Ley 3/2020, la denuncia de arbitrariedad debe ser desestimada.
Esta misma argumentación sirve, mutatis mutandis, para desestimar también todas
aquellas denuncias que se efectúan contra otros preceptos de la ley señalando que
«carecen de sentido», de «explicación racional» o de «justificación técnica», o «no se
entienden», o que sus medidas no están «suficientemente avaladas» por datos técnicos
(por ejemplo, arts. 15, 27, 29, 39, o 50 a 54). Como hemos dicho reiteradamente «el
legislador no ejecuta la Constitución, sino que crea Derecho con libertad dentro del
marco que esta ofrece» de modo que «este tribunal no ha de hacer las veces de propio
legislador constriñendo su libertad de disposición allí donde la Constitución no lo haga de
manera inequívoca» (SSTC 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 3, y 191/2016, de 15 de
noviembre, FJ 3, entre otras). Por lo mismo, tampoco corresponde a este tribunal
enjuiciar las opciones de política legislativa o la bondad técnica, oportunidad, idoneidad o
eficacia de las medidas aprobadas por el legislador (por todos, ATC 43/2014, de 12 de
febrero, FJ 4, sobre la reforma laboral de 2012). El legislador democrático no está sujeto
a las determinaciones o valoraciones técnicas que puedan ofrecer expertos o peritos en
la materia sobre la que pretende legislar, ni pueden los recurrentes pretender en esta
sede sustituir la ponderación de los intereses en conflicto –particulares y colectivos,
económicos y ambientales– efectuadas por aquel al aprobar la ley por las suyas propias.
El único control que puede ejercer este tribunal es, como ya se ha dicho, de
«constitucionalidad» conforme a parámetros normativos [arts. 153 a) CE y 28.1 LOTC] y
a falta de ellos las denuncias de arbitrariedad deben ser desestimadas.
6. Motivos sustantivos (y II): regulación de los usos agrícolas. Canon de
constitucionalidad.
El último grupo de motivos, que se dirige individualmente contra cada uno de los
preceptos impugnados, plantea la misma tacha en relación con todos ellos: que las
«restricciones» que impone cada uno de ellos sobre los derechos de propiedad (art. 33
CE) y libre empresa (art. 38 CE) suponen «injerencias» en esos derechos sometidas por
tanto al principio de proporcionalidad al que en su opinión deben someterse todas las
restricciones de «cualquier» derecho constitucional para ser constitucionalmente válidas,
y que no superan su cribado conforme a ese canon. Se refieren, en particular, a que las
concretas medidas y restricciones establecidas en los distintos preceptos de la ley, antes
aludidas (sucintamente: la obligación de pasar de usos agrícolas a otros de carácter
sostenible, la prohibición de usar fertilizantes, la limitación de los ciclos de cultivo, la
obligación de reservar terreno para estructuras vegetales de conservación o para
superficies de retención de nutrientes, la obligación de seguir las curvas de nivel, o la
obligación de restituir el terreno a un estado natural en caso de abandono de cultivo) son
de reducida o incluso nula eficacia para evitar el arrastre de nutrientes hacia el Mar
Menor que la ley quiere prevenir, y en cambio perjudican seria e intensamente a la
actividad agrícola produciendo graves quebrantos sociales y económicos, de modo que
en su lugar serían preferibles otras medidas más eficaces para la protección
medioambiental y menos lesivas de los intereses económicos implicados, como
potenciar «adecuados sistemas de drenaje» e imponer «correctas prácticas agrícolas»
que ajusten el uso de fertilizantes a las necesidades de cada tipo de cultivo de modo que
no se produzcan sobrantes que viertan sobre el Mar Menor.

cve: BOE-A-2021-10025
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Núm. 142