T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10018)
Pleno. Sentencia 105/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 6239-2019. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados declarando su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72950

vulneración del derecho del diputado recurrente por su adopción, sin audiencia de la
junta de portavoces.
No cabe acoger esta queja por las razones expuestas en la STC 69/2021, FJ 5 A), a
la que nos remitimos. Si entendimos que la mesa era competente para la adopción de la
declaración de suspensión, no hay razón alguna para entender que no lo es para definir
los efectos de la misma. Además, y en todo caso, la junta de portavoces fue
efectivamente oída por el órgano de gobierno de la cámara antes de resolver sobre la
solicitud de reconsideración, de acuerdo con el artículo 31.2 RCD.
b) El recurrente alega que los apartados 2, 4 y 6 del acuerdo de 5 de junio vulneran
los derechos del Grupo Parlamentario Mixto y del recurrente. Dichos apartados, como ha
quedado constancia en los antecedentes, precisan las consecuencias de la suspensión
de los diputados a los que se refiere el acuerdo de 24 de mayo de 2019, en las mayorías
del Congreso y de sus órganos, y en los derechos del Grupo Parlamentario Mixto.
La queja, tal y como afirmamos en la STC 69/2021, FJ 5 B), ha de entenderse
limitada a la denuncia de falta de motivación y arbitrariedad de tales acuerdos
vulneradora, a decir de la demanda, de los derechos del recurrente. Y, por las razones
expuestas en la citada STC 69/2021, FJ 5 B), al que nos remitimos, han de entenderse
satisfechas las exigencias de motivación y por lo tanto no cabría tildar de arbitraria la
interpretación aun en la hipótesis de que no sea la única posible, que la mesa del
Congreso de los Diputados realizó en dichos acuerdos.
c) Finalmente, la demanda aduce que los apartados quinto y séptimo del acuerdo
de 5 de junio de 2019 son nulos de pleno derecho por privar al recurrente de la
asignación económica y de otros derechos de carácter económico. Sin embargo, no
podemos compartir ninguna de las razones por las que, a juicio del demandante, dichos
apartados serían nulos, por los mismos motivos que expusimos en la STC 69/2021, FJ 5
C), al que nos remitimos.
En primer lugar, porque, tal y como se ha afirmado en el FJ 4 A) a) de esta sentencia,
ha de descartarse que estos acuerdos sean nulos por serlo los acuerdos de 24 de mayo
y 11 de junio de 2019 [STC 69/2021, FJ 5 C) a)].
En segundo lugar, no resulta atendible la queja de falta de motivación de los
acuerdos impugnados en este punto, por las mismas razones expuestas en el
fundamento jurídico 4 B) b) de esta sentencia, habiendo razonado, además, la mesa, en
su acuerdo de 16 de julio de 2019, en el que desestima la solicitud de reconsideración,
que la suspensión de dichos derechos ya se resolvió en el acuerdo de 24 de mayo,
encontrándose entre dichos derechos los previstos en los artículos 8 y 9 RCD, por lo que
no se puede entender que carezcan de fundamentación jurídica como aduce la demanda
[STC 69/2021, FJ 5 C) b)].
En tercer lugar, el tribunal no puede compartir los argumentos expuestos en la
demanda sobre los apartados 5 y 7 del acuerdo de 5 de junio de 2019, confirmado por el
acuerdo de 16 de julio, por los motivos expuestos en el FJ 5 C) c) de la STC 69/2021, al
que nos remitimos. En primer lugar, porque como ya hemos recordado reiteradamente el
tribunal consideró que la aplicación del artículo 384 bis LECrim por los acuerdos de 24
de mayo y de 11 de junio de 2019 no lesionó el derecho fundamental enunciado en el
artículo 23.2 CE [STC 97/2020, FJ 6 B) e) al que se remite la STC 194/2020, FJ 3], y en
el acuerdo de 24 de mayo, confirmado por el acuerdo de 11 de junio, se declaró
automáticamente suspendido al ahora recurrente en amparo, en el ejercicio del cargo y
en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento del Congreso, con efectos
desde el 21 de mayo del mismo año, fecha en la que unos y otros adquirieron tal
condición, por concurrir, se puntualizó las «circunstancias necesarias para la aplicación»
del artículo 384 bis LECrim. Entre esos derechos se encuentran los derechos, y otras
previsiones, a los que se refieren los apartados 5 y 7 del acuerdo de 5 de junio de 2019.
Así, han sido suspendidos los previstos en el artículo 8 RCD, derechos de contenido
económico que se establecen para el ejercicio de la función parlamentaria que quedó
suspendida desde el momento de la adquisición de la condición de diputado, esto es
desde el 21 de mayo de 2019. A ello hemos de añadir que el Tribunal Constitucional

cve: BOE-A-2021-10018
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Núm. 142