I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas con discapacidad. (BOE-A-2021-9233)
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
68 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Jueves 3 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 67816

Asimismo, podrán ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin
ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la
autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.
2. No podrán ser curadores:
1.º Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.
2.º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el
ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y
protección.
3.º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o
guarda anterior.
3. La autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias
excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes:
1.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer
fundadamente que no desempeñará bien la curatela.
2.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.
3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de
administración durante la tramitación del procedimiento concursal.
4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso,
salvo que la curatela lo sea solamente de la persona.
Artículo 276.
La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su
nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta
hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el
párrafo segundo del artículo 272. La autoridad judicial estará también a lo dispuesto
en el artículo 275.
En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador:

La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la
persona que precise apoyo.
Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá
alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e
interpretar su voluntad, deseos y preferencias.
Artículo 277.
Se puede proponer el nombramiento de más de un curador si la voluntad y
necesidades de la persona que precisa el apoyo lo justifican. En particular, podrán
separarse como cargos distintos los de curador de la persona y curador de los
bienes.

cve: BOE-A-2021-9233
Verificable en https://www.boe.es

1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable,
siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.
2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos
conviva con la persona que precisa el apoyo.
3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido
el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.
4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los
progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.
5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.
6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la
curatela.
7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo anterior.