III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Comunidad Autónoma del País Vasco. Convenio. (BOE-A-2021-7757)
Resolución de 29 de abril de 2021, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio entre la Tesorería General de la Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de Euskadi, sobre intercambio recíproco de información.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56429
de Ingresos e Inclusión Social los datos e informes que resulten estrictamente
necesarios para el correcto ejercicio de las funciones de revisión y supervisión.»
Aun así, la cesión de información obtenida por la Tesorería General de la Seguridad
Social está legalmente limitada. A este respecto el artículo 77.1 del mencionado Texto
Refundido de la ley General de la Seguridad Social, establece el principio general de que
los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad
Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán utilizarse
para los fines encomendados a las distintas entidades gestoras, servicios comunes y
órganos que integran la Administración de la Seguridad Social, sin que puedan ser
cedidos o comunicados a terceros. Si bien regula una serie de excepciones entre las que
se encuentra:
«d) La colaboración con cualesquiera otras administraciones públicas para la lucha
contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de
fondos públicos, incluidos los de la Unión Europea, para la obtención o percepción
de prestaciones incompatibles en los distintos regímenes del sistema de la Seguridad
Social y, en general, para el ejercicio de las funciones encomendadas legal o
reglamentariamente a las mismas para las que los datos obtenidos por la Administración
de la Seguridad Social resulten relevantes.»
Tercero.
En cuanto al intercambio de datos a efectos estadísticos, se encuentra amparado por
la siguiente normativa:
1. El artículo 25 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales, sobre el tratamiento de datos en
el ámbito de la función estadística pública.
cve: BOE-A-2021-7757
Verificable en https://www.boe.es
6. Razones de eficacia en la gestión de las competencias atribuidas a los entes
signatarios justifican el establecimiento de un sistema de intercambio de información que
permita una agilización en la disposición de la información y una disminución de los costes
incurridos. Dicho sistema se regula a través del presente Convenio, dado que el intercambio
se producirá sobre los datos de un elevado número de interesados o afectados por los
mismos y habrá de verificarse de una forma periódica y, en algunos casos, incluso
continuada en el tiempo, siendo preciso establecer en determinados supuestos que el
acceso a la información se produzca a través de las conexiones directas a las bases de
datos correspondientes. Con este objetivo, se aprovechan, en la medida en que lo permite
la normativa vigente y de acuerdo con los requisitos establecidos por el Esquema Nacional
de Interoperabilidad (ENI), regulado por el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, las
posibilidades que en este campo ofrecen las más modernas tecnologías.
7. Conforme al artículo 28 de la Ley Orgánica 3/2018 citada, los responsables de
tratamiento, teniendo en cuenta los elementos enumerados en los artículos 24, 25 y 32
del Reglamento (UE) 2016/679, determinarán las medidas técnicas y organizativas
apropiadas que deben aplicar a fin de garantizar y acreditar que el tratamiento es
conforme con la citada normativa sobre protección de datos y la legislación sectorial
aplicable. En particular valorarán si procede la realización de la evaluación de impacto en
la protección de datos y la consulta previa a que se refiere la Sección 3 del Capítulo IV
del citado reglamento. Además, se deberán aplicar las medidas de seguridad recogidas
por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se aprueba el Esquema Nacional
de Seguridad (ENS), el cual determina la política de seguridad que se ha de aplicar en la
utilización de los medios electrónicos.
8. La Orden de 17 de enero de 1996 sobre control de accesos al sistema
informático de la Seguridad Social, junto con las Circulares núm. 2-030, de 12 de junio
de 1996, y 2-027 de 27 de septiembre de 1999, regulan el control y seguimiento de
accesos a los ficheros automatizados de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56429
de Ingresos e Inclusión Social los datos e informes que resulten estrictamente
necesarios para el correcto ejercicio de las funciones de revisión y supervisión.»
Aun así, la cesión de información obtenida por la Tesorería General de la Seguridad
Social está legalmente limitada. A este respecto el artículo 77.1 del mencionado Texto
Refundido de la ley General de la Seguridad Social, establece el principio general de que
los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad
Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán utilizarse
para los fines encomendados a las distintas entidades gestoras, servicios comunes y
órganos que integran la Administración de la Seguridad Social, sin que puedan ser
cedidos o comunicados a terceros. Si bien regula una serie de excepciones entre las que
se encuentra:
«d) La colaboración con cualesquiera otras administraciones públicas para la lucha
contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de
fondos públicos, incluidos los de la Unión Europea, para la obtención o percepción
de prestaciones incompatibles en los distintos regímenes del sistema de la Seguridad
Social y, en general, para el ejercicio de las funciones encomendadas legal o
reglamentariamente a las mismas para las que los datos obtenidos por la Administración
de la Seguridad Social resulten relevantes.»
Tercero.
En cuanto al intercambio de datos a efectos estadísticos, se encuentra amparado por
la siguiente normativa:
1. El artículo 25 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales, sobre el tratamiento de datos en
el ámbito de la función estadística pública.
cve: BOE-A-2021-7757
Verificable en https://www.boe.es
6. Razones de eficacia en la gestión de las competencias atribuidas a los entes
signatarios justifican el establecimiento de un sistema de intercambio de información que
permita una agilización en la disposición de la información y una disminución de los costes
incurridos. Dicho sistema se regula a través del presente Convenio, dado que el intercambio
se producirá sobre los datos de un elevado número de interesados o afectados por los
mismos y habrá de verificarse de una forma periódica y, en algunos casos, incluso
continuada en el tiempo, siendo preciso establecer en determinados supuestos que el
acceso a la información se produzca a través de las conexiones directas a las bases de
datos correspondientes. Con este objetivo, se aprovechan, en la medida en que lo permite
la normativa vigente y de acuerdo con los requisitos establecidos por el Esquema Nacional
de Interoperabilidad (ENI), regulado por el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, las
posibilidades que en este campo ofrecen las más modernas tecnologías.
7. Conforme al artículo 28 de la Ley Orgánica 3/2018 citada, los responsables de
tratamiento, teniendo en cuenta los elementos enumerados en los artículos 24, 25 y 32
del Reglamento (UE) 2016/679, determinarán las medidas técnicas y organizativas
apropiadas que deben aplicar a fin de garantizar y acreditar que el tratamiento es
conforme con la citada normativa sobre protección de datos y la legislación sectorial
aplicable. En particular valorarán si procede la realización de la evaluación de impacto en
la protección de datos y la consulta previa a que se refiere la Sección 3 del Capítulo IV
del citado reglamento. Además, se deberán aplicar las medidas de seguridad recogidas
por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se aprueba el Esquema Nacional
de Seguridad (ENS), el cual determina la política de seguridad que se ha de aplicar en la
utilización de los medios electrónicos.
8. La Orden de 17 de enero de 1996 sobre control de accesos al sistema
informático de la Seguridad Social, junto con las Circulares núm. 2-030, de 12 de junio
de 1996, y 2-027 de 27 de septiembre de 1999, regulan el control y seguimiento de
accesos a los ficheros automatizados de la Tesorería General de la Seguridad Social.