III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7728)
Resolución de 20 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santander n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56135
Añade como motivos que fundamentan las dudas la diferencia de superficie existente
entre la descripción que consta en el Registro y la descripción de la certificación catastral
y que la finca cuya superficie se pretende rectificar según el Registro linda por el sur con
finca de su pertenencia, por lo que a su juicio existen dudas fundadas respecto a que el
aumento de superficie cuya inscripción se pretende encubra la posible agregación de
terrenos colindantes pertenecientes al mismo titular, es decir, el intento de aplicar el folio
de la finca registral de que se trata a una nueva realidad física que englobaría la
originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y no siendo por lo tanto un
exceso de cabida según la doctrina de este Centro Directivo.
Tales evidencias no resultan desvirtuadas por las alegaciones del recurrente.
En primer lugar, el solo hecho de que Catastro haya modificado de oficio la superficie
de una parcela catastral no excluye la posibilidad de que la correlativa rectificación
solicitada de la superficie de la finca registral que se entiende que corresponde con la
parcela catastral no suponga en realidad la inclusión de una porción de terreno no
incluida con anterioridad en la finca.
Parece que el recurrente podría considerar que el hecho de que la parcela catastral
tenga una superficie de 424 metros cuadrados supone automáticamente que esa sea la
superficie de la finca según el Registro, cuando eso no necesariamente es así.
De hecho, en este caso la diferencia entre la superficie que consta en el Registro –
183,66 metros cuadrados– y la que resulta de Catastro –ya sea antes, 424 metros
cuadrados, o después de su rectificación, 437 metros cuadrados– es considerable y
representa más del 137% de la cabida inscrita, lo cual hace que de manera fundada
surjan dudas acerca de la realidad de la rectificación solicitada.
En segundo lugar, también parte el recurrente de considerar un lindero sur de la finca
que no se corresponde con el que resulta del Registro. Así, en los asientos del Registro
consta que la finca linda por el sur «de esta pertenencia», y no con el lindero que
expresa el recurrente, que de nuevo parte de lo que resulta, o resultaba antes de su
rectificación, de Catastro. Y este lindero del Registro es el que lleva a la registradora a
fundamentar, junto con los demás motivos ya expuestos, la posibilidad de que se trate de
la inmatriculación de una porción adicional de terreno y no de la rectificación de un
simple error descriptivo. Por todo ello, en el caso de este expediente, las dudas
manifestadas y debidamente fundamentadas en la calificación justifican la negativa a
practicar la inscripción.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-7728
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 20 de abril de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56135
Añade como motivos que fundamentan las dudas la diferencia de superficie existente
entre la descripción que consta en el Registro y la descripción de la certificación catastral
y que la finca cuya superficie se pretende rectificar según el Registro linda por el sur con
finca de su pertenencia, por lo que a su juicio existen dudas fundadas respecto a que el
aumento de superficie cuya inscripción se pretende encubra la posible agregación de
terrenos colindantes pertenecientes al mismo titular, es decir, el intento de aplicar el folio
de la finca registral de que se trata a una nueva realidad física que englobaría la
originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y no siendo por lo tanto un
exceso de cabida según la doctrina de este Centro Directivo.
Tales evidencias no resultan desvirtuadas por las alegaciones del recurrente.
En primer lugar, el solo hecho de que Catastro haya modificado de oficio la superficie
de una parcela catastral no excluye la posibilidad de que la correlativa rectificación
solicitada de la superficie de la finca registral que se entiende que corresponde con la
parcela catastral no suponga en realidad la inclusión de una porción de terreno no
incluida con anterioridad en la finca.
Parece que el recurrente podría considerar que el hecho de que la parcela catastral
tenga una superficie de 424 metros cuadrados supone automáticamente que esa sea la
superficie de la finca según el Registro, cuando eso no necesariamente es así.
De hecho, en este caso la diferencia entre la superficie que consta en el Registro –
183,66 metros cuadrados– y la que resulta de Catastro –ya sea antes, 424 metros
cuadrados, o después de su rectificación, 437 metros cuadrados– es considerable y
representa más del 137% de la cabida inscrita, lo cual hace que de manera fundada
surjan dudas acerca de la realidad de la rectificación solicitada.
En segundo lugar, también parte el recurrente de considerar un lindero sur de la finca
que no se corresponde con el que resulta del Registro. Así, en los asientos del Registro
consta que la finca linda por el sur «de esta pertenencia», y no con el lindero que
expresa el recurrente, que de nuevo parte de lo que resulta, o resultaba antes de su
rectificación, de Catastro. Y este lindero del Registro es el que lleva a la registradora a
fundamentar, junto con los demás motivos ya expuestos, la posibilidad de que se trate de
la inmatriculación de una porción adicional de terreno y no de la rectificación de un
simple error descriptivo. Por todo ello, en el caso de este expediente, las dudas
manifestadas y debidamente fundamentadas en la calificación justifican la negativa a
practicar la inscripción.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-7728
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 20 de abril de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X