III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7729)
Resolución de 20 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcorcón n.º 1, por la que se deniega la cancelación de un derecho de reversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56142
urbanística, del uso que motivó la expropiación, que ésta se hubiera producido para la
ejecución de una actuación de urbanización y sólo en este caso, que hayan transcurrido
al menos diez años y las obras hayan concluido; por el contrario, si se expropia por una
actuación de urbanización y no se concluye en diez años desde la expropiación, existe
derecho de reversión –vid., no obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de
enero de 2006 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre
de 2014–. Y aquí tampoco estamos de acuerdo puesto que nada dice del apartado d) de
este mismo artículo 47.1, que excluye la reversión para precisamente el caso que nos
ocupa: “El incumplimiento de deberes”. Significamos, además, que la DGRN en esta
Resolución solo se refiere de manera expresa a este artículo 47.1 en este párrafo
contenido en el fundamento quinto, que reiteramos es incompleto en la dicción del propio
artículo.
Noveno. Analizamos ahora la aplicación directa lo dispuesto en el Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, TRLSRU, y del meritado artículo 47, que regula
precisamente la reversión, y nos dice:
Artículo 47. Supuestos de reversión y de retasación.
1. Si se alterara el uso que motivó lo expropiación de suelo en virtud de
modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanístico, procede la
reversión salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el uso dotacional público que hubiera motivado lo expropiación hubiera sido
efectivamente implantado y mantenido durante ocho años, o bien que el nuevo uso
asignado al suelo sea igualmente dotacional público.
b) Haberse producido la expropiación para lo formación o ampliación de un
patrimonio público de suelo, siempre que el nuevo uso sea compatible con los fines de
éste.
c) Haberse producido la expropiación para la ejecución de una actuación de
urbanización.
d) Haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no
levantamiento de los cargos propios del régimen aplicable al suelo conforme a esta ley.
e) Cualquiera de los restantes supuestos en que no proceda la reversión de
acuerdo con la Ley de Expropiación Forzoso.
Luego este artículo, que resulta de directa aplicación al supuesto que nos ocupa,
precisamente nos está indicando que no procede la reversión cuando la expropiación se
haya producido por un incumplimiento de deberes.
Incluso el artículo 49 de este mismo Texto Refundido, deja claro que el
incumplimiento de cualquier deber legal –cualesquiera de ellos comporta la expropiación:
Procedencia y alcance de la venta o sustitución forzosas.
1. El incumplimiento de los deberes establecidos en esta ley habilitará a la
Administración actuante para decretar, de oficio o a instancia de interesado, y en todo
caso, previa audiencia del obligado, la ejecución subsidiaria, la expropiación por
incumplimiento de la función social de la propiedad, la aplicación del régimen de venta o
sustitución forzosas o cualesquiera otras consecuencias derivadas de la legislación
sobre ordenación territorial y urbanística.
Y entre estos deberes de naturaleza legal (impuestos por ministerio de la Ley) al
propietario del suelo, se encuentra el previsto en el artículo 16.3 del citado TRLS y RU:
Artículo 16. Contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural o
vacante de edificación: deberes y cargas.
3. Cuando el suelo en situación rural esté sometido al régimen de una actuación de
transformación urbanística, el propietario deberá asumir, como carga real, la
cve: BOE-A-2021-7729
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 49.
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56142
urbanística, del uso que motivó la expropiación, que ésta se hubiera producido para la
ejecución de una actuación de urbanización y sólo en este caso, que hayan transcurrido
al menos diez años y las obras hayan concluido; por el contrario, si se expropia por una
actuación de urbanización y no se concluye en diez años desde la expropiación, existe
derecho de reversión –vid., no obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de
enero de 2006 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre
de 2014–. Y aquí tampoco estamos de acuerdo puesto que nada dice del apartado d) de
este mismo artículo 47.1, que excluye la reversión para precisamente el caso que nos
ocupa: “El incumplimiento de deberes”. Significamos, además, que la DGRN en esta
Resolución solo se refiere de manera expresa a este artículo 47.1 en este párrafo
contenido en el fundamento quinto, que reiteramos es incompleto en la dicción del propio
artículo.
Noveno. Analizamos ahora la aplicación directa lo dispuesto en el Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, TRLSRU, y del meritado artículo 47, que regula
precisamente la reversión, y nos dice:
Artículo 47. Supuestos de reversión y de retasación.
1. Si se alterara el uso que motivó lo expropiación de suelo en virtud de
modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanístico, procede la
reversión salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el uso dotacional público que hubiera motivado lo expropiación hubiera sido
efectivamente implantado y mantenido durante ocho años, o bien que el nuevo uso
asignado al suelo sea igualmente dotacional público.
b) Haberse producido la expropiación para lo formación o ampliación de un
patrimonio público de suelo, siempre que el nuevo uso sea compatible con los fines de
éste.
c) Haberse producido la expropiación para la ejecución de una actuación de
urbanización.
d) Haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no
levantamiento de los cargos propios del régimen aplicable al suelo conforme a esta ley.
e) Cualquiera de los restantes supuestos en que no proceda la reversión de
acuerdo con la Ley de Expropiación Forzoso.
Luego este artículo, que resulta de directa aplicación al supuesto que nos ocupa,
precisamente nos está indicando que no procede la reversión cuando la expropiación se
haya producido por un incumplimiento de deberes.
Incluso el artículo 49 de este mismo Texto Refundido, deja claro que el
incumplimiento de cualquier deber legal –cualesquiera de ellos comporta la expropiación:
Procedencia y alcance de la venta o sustitución forzosas.
1. El incumplimiento de los deberes establecidos en esta ley habilitará a la
Administración actuante para decretar, de oficio o a instancia de interesado, y en todo
caso, previa audiencia del obligado, la ejecución subsidiaria, la expropiación por
incumplimiento de la función social de la propiedad, la aplicación del régimen de venta o
sustitución forzosas o cualesquiera otras consecuencias derivadas de la legislación
sobre ordenación territorial y urbanística.
Y entre estos deberes de naturaleza legal (impuestos por ministerio de la Ley) al
propietario del suelo, se encuentra el previsto en el artículo 16.3 del citado TRLS y RU:
Artículo 16. Contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural o
vacante de edificación: deberes y cargas.
3. Cuando el suelo en situación rural esté sometido al régimen de una actuación de
transformación urbanística, el propietario deberá asumir, como carga real, la
cve: BOE-A-2021-7729
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Artículo 49.