III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7729)
Resolución de 20 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcorcón n.º 1, por la que se deniega la cancelación de un derecho de reversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021

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totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular
de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.
Es por ello que es ajustado a Derecho decir que una vez la finca se ha incorporado al
proceso reparcelatorio, se ha ejecutado el motivo para el que fue expropiada, y cumplido
el motivo ya no hay derecho de reversión alguno por parte del expropiado.
En ningún caso la ley contempla que la expropiación esté motivada para la
urbanización de estos suelos, sino que única y exclusivamente el motivo es su no
adhesión a la Junta de Compensación, porque de otra manera no estaría incorporado el
suelo afecto al sistema de gestión.
Sólo con esta argumentación debiera bastar para no inscribir el derecho de reversión
a favor del expropiado, en el caso de la finca de mi representada. Pero como veremos a
continuación existen razones legales expresas que impiden la inscripción de este
derecho de reversión en una finca de resultado de la reparcelación.
Octavo. Del análisis de la Resolución de la DGRN a la que se acoje [sic] como
antecedente aplicable a este supuesto la Registradora de Alcorcón, se desprende que la
cuestión planteada tiene un matiz diferenciador, a nuestro juicio y con todos los respetos,
equivocado.
Así el recurrente sustenta su petición entre otros, en estos argumentos que
destacamos:
1) Es una expropiación urbanística por decisión libre del propietario. Argumento que
nos parece correcto.
2) La aprobación del Proyecto de Reparcelación, supone que los suelos
expropiados a los no adheridos han sido incorporados al proceso de urbanización, y que
el Ayuntamiento de Madrid –en ese caso– expresamente aceptó la no reversión.
Estamos en líneas generales de acuerdo, aunque en nuestra opinión lo enlazamos
expresamente como cumplimiento de la causa expropiandi, cumplimiento que se
produce precisamente cuando se incorporan los suelos al sistema de compensación, la
aprobación definitiva de la reparcelación es una convalidación de nuestra tesis.
3) En esta expropiación urbanística no cabe apreciar el derecho a pedir la
reversión. Estamos conformes.
4) Los supuestos expropiatorios contemplados en el TRLSRU son diferentes que
los LEF y su Reglamento. Conformes también.
5) No se trata de un supuesto que quede expresamente excluido en el apartado 1
del artículo 47 del TRLSRU; llegando incluso a afirmar que: En efecto, lo primero que
salta de modo inmediato a la vista es que entre los supuestos legales de reversión
previstos en el TRLSRU no figura ninguno que pudiera encajar en aquellas
expropiaciones que pudieran estar motivadas por la falta de adhesión de los propietarios
de suelo a una Junta de Compensación. Y es en este punto en el que estamos
completamente en desacuerdo con el recurrente, como más adelante analizaremos.
Por su parte la DGRN, entre otros fundamentos arguye:
1. Como se ha expuesto, siendo el derecho de reversión una garantía de
configuración legal ordinaria, no formando parte del conjunto de garantías que establece
el artículo 33 de la Constitución –vid. Sentencia del Tribunal Constitucional
número 67/88–, es posible que ciertas expropiaciones, en su regulación sectorial, lo
modulen o excluyan mediante norma con rango de Ley. Este es el caso de las
expropiaciones urbanísticas. Plenamente de acuerdo, existen expropiaciones que
excluyen la reversión, como es precisamente el supuesto del artículo 47 del TRLSRU.
2. La inteligencia del precepto que alude dos veces a la expropiación para
ejecución de una actuación de urbanización, una como excepción y otra como regla
positiva, debe plantearse a la luz del principio general de procedencia de la reversión –
artículo 47.1, párrafo primero, in fine–, por lo que se excluye la reversión en caso de
alteración, en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y

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