III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7730)
Resolución de 20 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moralzarzal, por la que se deniega la prórroga de una anotación de embargo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56155
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 8 de marzo de 2021 manteniendo
la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Pedida diligencia
para mejor proveer y a fin de averiguar las vicisitudes del primer asiento de presentación,
el registrador remitió copia del asiento de presentación 3047 del Diario 49, relativo a la
primera presentación del mandamiento en el Registro, y en cuyas notas marginales
constaban las incidencias de consolidación del asiento el día 2 de julio de 2020,
suspensión de calificación por no estar acreditada la liquidación de impuestos el mismo
día, retirado por el presentante el día 14 de julio de 2020 y cancelación del asiento de
presentación por caducidad el día 18 de septiembre de 2020.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 86 de la Ley Hipotecaria; la Resolución de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 11 de junio de 2020, resolviendo consulta del
Colegio de registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de España
sobre levantamiento de la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos
registrales, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 26, 27, 29 y 30 de junio y 1, 2 y 30 de julio de 1998, 8 de noviembre de 2000, 3 de
septiembre de 2002, 26 de enero de 2006, 22 de abril y 11 de diciembre de 2010, 24 de
abril de 2012, 27, 28 y 29 de junio y 2 de julio de 2013 y 9 de enero y 31 de marzo
de 2014.
1. Se debate en el presente recurso la posibilidad de practicar la prórroga de una
anotación de embargo. El mandamiento expedido el día 25 de junio de 2020 ordenando
la prórroga, fue objeto de un primer asiento de presentación en el Registro el día 2 de
julio de 2020. Suspendida la calificación por no estar acreditada la liquidación de
impuestos el mismo día, fue retirado por el presentante –según resulta del libro Diario– el
día 14 de julio de 2020 y cancelado el asiento de presentación por caducidad el día 18
de septiembre de 2020. Al ser nuevamente presentado el día 15 de octubre de 2020 bajo
otro asiento de presentación, motivó dos notas de calificación, el día 24 de noviembre
de 2020 y el día 14 de enero de 2021, esta última la que motiva este recurso, consistente
en la falta de identificación de la anotación de embargo a que se refería la prórroga. El
defecto fue subsanado en virtud de mandamiento de adición de fecha 14 de diciembre
de 2020, resultando ser la letra G de fecha 5 de julio de 2016 la anotación que tenía que
ser prorrogada.
El registrador entiende que la anotación que se pretende prorrogar –tras la caducidad
del primer asiento de presentación– estaba ya caducada en el momento de la
presentación del mandamiento de adición que subsanaba el defecto, y que debe
computarse los efectos de su aportación desde la nueva presentación practicada. El
recurrente entiende que aún estaba en vigor el asiento de presentación del mandamiento
ordenando la prórroga, que había sido objeto de la primera nota de calificación, de
manera que la presentación de la adición-subsanación tuvo lugar dentro del plazo de
los 60 días en que quedó prorrogado el asiento de presentación del mandamiento de
prórroga, pues la notificación del defecto no tuvo lugar sino hasta el 24 de noviembre
de 2020.
2. La nota de calificación debe ser confirmada. El primer asiento de presentación
del mandamiento ordenando la prórroga, fue cancelado por caducidad al haberse
retirado por el presentante sin liquidación del Impuesto.
De manera que cuando se aporta el mandamiento subsanado se debe tener en
cuenta no el primer asiento de presentación del mandamiento, pues ya había caducado,
sino el nuevo asiento de presentación del título, que es el que ha motivado el
procedimiento registral actual, fecha que es la que debe considerarse a todos los efectos
legales de cómputo de plazos.
cve: BOE-A-2021-7730
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56155
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 8 de marzo de 2021 manteniendo
la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Pedida diligencia
para mejor proveer y a fin de averiguar las vicisitudes del primer asiento de presentación,
el registrador remitió copia del asiento de presentación 3047 del Diario 49, relativo a la
primera presentación del mandamiento en el Registro, y en cuyas notas marginales
constaban las incidencias de consolidación del asiento el día 2 de julio de 2020,
suspensión de calificación por no estar acreditada la liquidación de impuestos el mismo
día, retirado por el presentante el día 14 de julio de 2020 y cancelación del asiento de
presentación por caducidad el día 18 de septiembre de 2020.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 86 de la Ley Hipotecaria; la Resolución de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 11 de junio de 2020, resolviendo consulta del
Colegio de registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de España
sobre levantamiento de la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos
registrales, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 26, 27, 29 y 30 de junio y 1, 2 y 30 de julio de 1998, 8 de noviembre de 2000, 3 de
septiembre de 2002, 26 de enero de 2006, 22 de abril y 11 de diciembre de 2010, 24 de
abril de 2012, 27, 28 y 29 de junio y 2 de julio de 2013 y 9 de enero y 31 de marzo
de 2014.
1. Se debate en el presente recurso la posibilidad de practicar la prórroga de una
anotación de embargo. El mandamiento expedido el día 25 de junio de 2020 ordenando
la prórroga, fue objeto de un primer asiento de presentación en el Registro el día 2 de
julio de 2020. Suspendida la calificación por no estar acreditada la liquidación de
impuestos el mismo día, fue retirado por el presentante –según resulta del libro Diario– el
día 14 de julio de 2020 y cancelado el asiento de presentación por caducidad el día 18
de septiembre de 2020. Al ser nuevamente presentado el día 15 de octubre de 2020 bajo
otro asiento de presentación, motivó dos notas de calificación, el día 24 de noviembre
de 2020 y el día 14 de enero de 2021, esta última la que motiva este recurso, consistente
en la falta de identificación de la anotación de embargo a que se refería la prórroga. El
defecto fue subsanado en virtud de mandamiento de adición de fecha 14 de diciembre
de 2020, resultando ser la letra G de fecha 5 de julio de 2016 la anotación que tenía que
ser prorrogada.
El registrador entiende que la anotación que se pretende prorrogar –tras la caducidad
del primer asiento de presentación– estaba ya caducada en el momento de la
presentación del mandamiento de adición que subsanaba el defecto, y que debe
computarse los efectos de su aportación desde la nueva presentación practicada. El
recurrente entiende que aún estaba en vigor el asiento de presentación del mandamiento
ordenando la prórroga, que había sido objeto de la primera nota de calificación, de
manera que la presentación de la adición-subsanación tuvo lugar dentro del plazo de
los 60 días en que quedó prorrogado el asiento de presentación del mandamiento de
prórroga, pues la notificación del defecto no tuvo lugar sino hasta el 24 de noviembre
de 2020.
2. La nota de calificación debe ser confirmada. El primer asiento de presentación
del mandamiento ordenando la prórroga, fue cancelado por caducidad al haberse
retirado por el presentante sin liquidación del Impuesto.
De manera que cuando se aporta el mandamiento subsanado se debe tener en
cuenta no el primer asiento de presentación del mandamiento, pues ya había caducado,
sino el nuevo asiento de presentación del título, que es el que ha motivado el
procedimiento registral actual, fecha que es la que debe considerarse a todos los efectos
legales de cómputo de plazos.
cve: BOE-A-2021-7730
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111