III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7724)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a practicar determinado asiento registral.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56089
solicitan la cancelación registral del derecho de usufructo, al haberse producido su
consolidación en los nudo propietarios por fallecimiento de la usufructuaria, extremo éste
que se acredita con la correspondiente certificación literal de defunción.
El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la práctica del asiento
solicitado en que no se acredita el incumplimiento de la condición resolutoria expresada
en la inscripción de la finca.
Los recurrentes alegan que la cancelación del derecho de usufructo procede por la
sola acreditación de la muerte de la usufructuaria, pues por este hecho los nudos
propietarios adquieren el pleno dominio de la cosa usufructuada, toda vez que no se ha
condicionado la cesión de la nuda propiedad al pago de la renta vitalicia, sino que la
condición pactada –configurada como resolutoria de la cesión– se liga al impago de
dicha renta. Además, en el mismo escrito de impugnación solicitan que se cancele, por
caducidad, la condición resolutoria referida.
2. Como cuestión previa debe recordarse que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
establece lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones
que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma».
Es reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas la Resolución de 14 de
julio de 2017 o las más recientes de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero
de 2021), basada en el contenido del citado precepto legal y en la doctrina del Tribunal
Supremo (vid. Sentencia, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000), que el objeto del
recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el
propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si
esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación
el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que,
por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, pues, de no ser
así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría indefensión para el
recurrente. Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos
o en documentos no presentados en tiempo y forma, sin que pueda el recurrente en el
escrito de recurso introducir nuevos elementos que no se han hecho constar en el título
presentado.
Por ello, no puede decidirse en este expediente sobre la solicitud que formulan «ex
novo» los recurrentes en su escrito de recurso sobre la cancelación de la condición
resolutoria inscrita, pues nada consta sobre tal cuestión en el título calificado. No
obstante, no está de más recordar que este Centro Directivo se ha pronunciado
recientemente en Resolución de 8 de noviembre de 2018 sobre la cancelación de
condiciones resolutorias pactadas para garantizar obligaciones distintas del pago del
precio aplazado en las compraventas y, concretamente, sobre la cancelación de una
condición resolutoria, inscrita, en garantía del cumplimiento de un contrato de vitalicio
consistente en la entrega de determinados bienes o derechos a cambio del deber de
cuidado y asistencia durante la vida del alimentado.
3. Por lo que se refiere a la cuestión planteada en la calificación, ésta debe ser
revocada.
Es indiscutible que, según el artículo 513.1.º del Código Civil, por fallecimiento de la
usufructuaria se extingue el usufructo, a menos que el título constitutivo autorice su
transmisión a ulteriores personas (cfr., por todas, las Resoluciones de este Centro
Directivo de 8 y 9 de agosto, 3 y 23 de septiembre y 8 de noviembre de 2019). Por ello,
acreditado en el presente caso el óbito de la usufructuaria procede hacer constar la
extinción de derecho de usufructo y la correlativa consolidación del pleno dominio en los
nudo propietarios, todo ello sin perjuicio de que si se acreditase el cumplimiento de la
condición resolutoria a que se sujetó la adquisición de la nuda propiedad, se produjera,
«ipso iure», la resolución contractual y que dicha circunstancia sea oponible a terceros
(cfr. artículos 23, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2021-7724
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56089
solicitan la cancelación registral del derecho de usufructo, al haberse producido su
consolidación en los nudo propietarios por fallecimiento de la usufructuaria, extremo éste
que se acredita con la correspondiente certificación literal de defunción.
El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la práctica del asiento
solicitado en que no se acredita el incumplimiento de la condición resolutoria expresada
en la inscripción de la finca.
Los recurrentes alegan que la cancelación del derecho de usufructo procede por la
sola acreditación de la muerte de la usufructuaria, pues por este hecho los nudos
propietarios adquieren el pleno dominio de la cosa usufructuada, toda vez que no se ha
condicionado la cesión de la nuda propiedad al pago de la renta vitalicia, sino que la
condición pactada –configurada como resolutoria de la cesión– se liga al impago de
dicha renta. Además, en el mismo escrito de impugnación solicitan que se cancele, por
caducidad, la condición resolutoria referida.
2. Como cuestión previa debe recordarse que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
establece lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones
que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma».
Es reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas la Resolución de 14 de
julio de 2017 o las más recientes de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero
de 2021), basada en el contenido del citado precepto legal y en la doctrina del Tribunal
Supremo (vid. Sentencia, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000), que el objeto del
recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el
propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si
esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación
el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que,
por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, pues, de no ser
así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría indefensión para el
recurrente. Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos
o en documentos no presentados en tiempo y forma, sin que pueda el recurrente en el
escrito de recurso introducir nuevos elementos que no se han hecho constar en el título
presentado.
Por ello, no puede decidirse en este expediente sobre la solicitud que formulan «ex
novo» los recurrentes en su escrito de recurso sobre la cancelación de la condición
resolutoria inscrita, pues nada consta sobre tal cuestión en el título calificado. No
obstante, no está de más recordar que este Centro Directivo se ha pronunciado
recientemente en Resolución de 8 de noviembre de 2018 sobre la cancelación de
condiciones resolutorias pactadas para garantizar obligaciones distintas del pago del
precio aplazado en las compraventas y, concretamente, sobre la cancelación de una
condición resolutoria, inscrita, en garantía del cumplimiento de un contrato de vitalicio
consistente en la entrega de determinados bienes o derechos a cambio del deber de
cuidado y asistencia durante la vida del alimentado.
3. Por lo que se refiere a la cuestión planteada en la calificación, ésta debe ser
revocada.
Es indiscutible que, según el artículo 513.1.º del Código Civil, por fallecimiento de la
usufructuaria se extingue el usufructo, a menos que el título constitutivo autorice su
transmisión a ulteriores personas (cfr., por todas, las Resoluciones de este Centro
Directivo de 8 y 9 de agosto, 3 y 23 de septiembre y 8 de noviembre de 2019). Por ello,
acreditado en el presente caso el óbito de la usufructuaria procede hacer constar la
extinción de derecho de usufructo y la correlativa consolidación del pleno dominio en los
nudo propietarios, todo ello sin perjuicio de que si se acreditase el cumplimiento de la
condición resolutoria a que se sujetó la adquisición de la nuda propiedad, se produjera,
«ipso iure», la resolución contractual y que dicha circunstancia sea oponible a terceros
(cfr. artículos 23, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2021-7724
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111