III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7724)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a practicar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 56087

atribución a la cedente de un derecho de reversión sobre la nuda propiedad cedida, es
aplicable el artículo 177 del Reglamento Hipotecario, norma que se refiere a la
cancelación de asientos registrales relativos a “derechos que tuviesen un plazo de
vigencia para su ejercicio convenido por las partes”. Se trataría en este caso del derecho
a percibir la renta vitalicia y del derecho a resolver la cesión de la nuda propiedad y a
recuperarla. Tales derechos tienen un plazo de vigencia convenido por las partes, que es
el plazo de la vida de la cedente (renta vitalicia mensual) y el plazo de 6 años respecto a
los herederos testamentarios de dicha cedente, a contar desde la fecha de la escritura
de renta vitalicia, cesión de la nuda propiedad y constitución del usufructo (21 de febrero
de 2002). El precepto del artículo 177 dice que en supuestos como este los asientos
relativos a derechos temporalmente determinados por los contratantes “se cancelarán
por caducidad transcurridos 5 años desde su vencimiento, salvo caso de prórroga legal,
y siempre que no conste asiento alguno que indique haberse ejercitado el derecho,
modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento”.
22. En consecuencia, el plazo para el ejercicio del derecho protegido por la
inscripción registral habría expirado respecto a la cedente en la fecha de su fallecimiento
(20 de febrero de 2004) y respecto a los herederos al cumplirse el plazo de 6 años (el 21
de febrero de 2008), siendo procedente que el asiento registral se cancele por caducidad
a partir del 21 de febrero de 2013.
23. Resultaría además aplicable al caso el artículo 82, párrafo segundo, de la Ley
Hipotecaria, norma que regula la denominada cancelación automática “cuando el
derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del
mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva”. El título en
cuya virtud se practicó en este caso la inscripción del derecho de la cedente de la nuda
propiedad a percibir una renta mensual vitalicia y del derecho de sus herederos a percibir
una renta desde la fecha de su fallecimiento hasta que se cumpla el plazo de 6 años a
contar desde la fecha de la escritura pública, derechos a cuyo cumplimiento se subordina
la definitiva eficacia de la cesión de la nuda propiedad a través de una condición
resolutoria expresa de impago de la pensión, son derechos cuya extinción resulta del
mismo título o escritura pública (de dicho título resulta que el derecho de la cedente
quedó extinguido el día 20 de febrero de 2004 y que el derecho de los herederos quedó
extinguido el día 21 de febrero de 2008).
24. Y, aunque se arguyera que los referidos derechos no han quedado extinguidos
en las fechas indicadas sino en las fechas en las que prescriban las acciones para
reclamarlos, y dado que se trata de acciones personales (no acciones reales, porque ni
el derecho a percibir una pensión vitalicia o una pensión durante un determinado plazo,
ni el derecho que resulta de la existencia de la condición resolutoria, es decir el derecho
a resolver la cesión y a la reversión de la titularidad de la nuda propiedad, son derechos
reales, sino derechos personales u obligacionales) cuyo plazo de prescripción es el del
artículo 1964 del Código Civil (5 años), tanto respecto a la cedente como respecto a los
herederos habrían prescrito las acciones para ejercitar los derechos a los que se refiere
la inscripción (2004 + 5 = 2009; 2008 + 5 = 2013).
25. Incluso aunque se pensara que dicho plazo de prescripción de 5 años para el
ejercicio de las acciones personales que se ha establecido en la Disposición Final
Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, no rige para este caso, por haberse
comenzado anteriormente la prescripción, siendo así que resulta aplicable a este
supuesto el anterior plazo de 15 años, ese plazo de 15 años habría transcurrido ya,
habiendo prescrito también en este caso la acción correspondiente a la cedente (2004 +
15 = 2019), que es la única a la que en la escritura pública se reconoce el derecho a
ejercer la condición resolutoria, a resolver la cesión y a revertir en su favor la nuda
propiedad cedida (Estipulación Quinta).
26. Asimismo, y en similar sentido a como se apuntaba anteriormente en relación
con la primera cuestión, puesto que, conforme a las previsiones de las partes
(Estipulación Quinta), únicamente la cedente podía formular el requerimiento notarial de
pago de su renta vitalicia mensual a los cesionarios, dando lugar a la reversión de la

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Núm. 111