I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Productos fitosanitarios. (BOE-A-2021-7689)
Real Decreto 285/2021, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones de almacenamiento, comercialización, importación o exportación, control oficial y autorización de ensayos con productos fitosanitarios, y se modifica el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 111

Lunes 10 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 55919

b) Creación de un registro electrónico de transacciones y operaciones con productos
fitosanitarios.
c) Establecimiento de las disposiciones específicas para la aplicación en el Reino de
España del Reglamento sobre controles oficiales en lo referente a la realización de los
controles oficiales en el ámbito de la comercialización, importación o exportación de
productos fitosanitarios y la elaboración del Programa de control oficial de la
comercialización, importación o exportación, de productos fitosanitarios.
d) Establecimiento del registro y de la regulación para la autorización de entidades
que realicen ensayos con productos fitosanitarios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de este real decreto comprende las actividades y personas
físicas o jurídicas dedicadas a la comercialización, incluida la venta en establecimientos
abiertos al público o a distancia, y uso de productos fitosanitarios, en particular el
almacenamiento, importación, exportación y tratamientos a terceros, los ensayos oficiales
con dichos productos, así como el control oficial de estas actividades.
Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio del resto de normas
aplicables a dichas actividades, como el Real Decreto 656/2017, de 23 de junio, por el que
se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones
técnicas complementarias MIE APQ 0 a 10, y el Real Decreto 1311/2012, de 14 de
septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso
sostenible de los productos fitosanitarios.
2. El presente real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 3. Definiciones.

a) Productos fitosanitarios de uso no profesional: productos fitosanitarios accesibles
para usuarios no profesionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Real
Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
b) Venta a distancia de productos fitosanitarios: aquella que se realiza a través de la
página web del comercializador o por correo postal, teléfono o fax, de acuerdo con el
artículo 92 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, sin la presencia del comprador en el establecimiento. Quedan excluidas las
ventas entre suministradores.
c) Ensayos con productos fitosanitarios: investigación o experimentación con vistas
a determinar las propiedades o el comportamiento de una sustancia activa o un producto
fitosanitario, predecir la exposición humana a sustancias activas o sus correspondientes
metabolitos, determinar los niveles inocuos de exposición, la evaluación de la eficacia de
los productos, o establecer las condiciones para el uso inocuo de los productos. Estos
estudios, en la parte relativa a la eficacia del producto y de la exposición humana, podrán
servir a efectos de la autorización de un producto fitosanitario, y en lo relativo a sustancias
igualmente, si se cumplen, en este último caso, los requisitos contemplados en el
Reglamento (UE) n.º 283/2013 de la Comisión, de 1 de marzo de 2013, que establece los
requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas, de conformidad con el
Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la
comercialización de productos fitosanitarios. No quedan incluidos dentro de esta definición
aquellas experiencias o ensayos que tiene como finalidad evaluar el riesgo para la salud o

cve: BOE-A-2021-7689
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1. A efectos del presente real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas
en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de marzo de 2017, en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos
fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo,
y en el artículo 2 de la Ley 43/2002 de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
2. Asimismo, se entenderá como: