III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7413)
Resolución de 15 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mijas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ejercicio de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53671
del derecho que se transmite no presta directamente su consentimiento, deben
extremarse las precauciones a fin de procurar una notificación efectiva al concedente de
la opción, el cual se verá privado de su dominio sobre la finca. A efectos de notificación,
se debe considerar suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado
con aviso de recibo del documento, siempre que la remisión se haya efectuado al
domicilio designado por las partes, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que
el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio (cfr. Resolución de 21 de
noviembre de 1992). En casos en los cuales el documento no ha podido ser entregado
por la indicada vía postal, la DGRyN ha puesto de relieve (vid. Resoluciones de 30 de
enero de 2012 y 16 de diciembre de 2013) que el acta autorizada conforme al
artículo 201 del Reglamento Notarial acredita únicamente el simple hecho del envío de la
carta por correo, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como
certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el Notario del aviso de recibo y
la devolución del envío por no haber podido realizarse la entrega, pero no cambia los
efectos de la notificación, que serán los establecidos con carácter general para las cartas
certificadas con acuse de recibo por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios
postales, que en su artículo 32, párrafo final señala que “el envío se considerara
entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento”, sin
que de este Reglamento resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de
recibo produzca los efectos de una notificación. Según las citadas Resoluciones
(relativas a casos en que se había hecho constar en acta un simple envío postal ex
artículo 201 del Reglamento Notarial), es cierto que hay Sentencias (cfr. las citadas en
los “Vistos”), que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con
acuse de recibido son devueltas con la mención avisado “ausente”, “caducado”, o
“devuelto”, se considera que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que salvo
prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia
del acto que se notifica o para el que se lo requiere. Pero –añaden– son Sentencias
referidas al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al
previsto en el Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el
procedimiento. Y termina la DGRyN en esas dos Resoluciones afirmando que en el
ámbito del Reglamento Notarial existe otra forma más ajustada: el principio constitucional
de tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura, en el mayor grado posible, la
recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de
extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los
medios normales (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 158/2007, de 2 de julio); y que esa vía es el procedimiento previsto en el
artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el
envío postal, el Notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los
términos previstos en dicho artículo. De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo el criterio
de las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de diciembre de 2013 y 3 de agosto
de 2017, debe entenderse que resultando infructuosa la notificación por correo
certificado, debe verificarse una notificación personal del Notario.
En cuanto a la utilización del burofax, si bien este procedimiento se encuentra
admitido en determinados ámbitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha sido admitido
alguna vez por la DGRyN como suficiente, cuando legalmente no se exige una forma
determinada de notificación, por cuanto permite dejar constancia fehaciente de la
entrega de la misma (Resolución de 18 de febrero de 2013, para la citación a los
acreedores en las herencias aceptadas a beneficio de inventario); no siempre que exista
una falta de determinación legal de la forma de practicar las notificaciones y
requerimientos a efectos registrales debe seguirse esta regla, sino que, a falta de pacto,
habrá de atenderse a la transcendencia de los efectos que la misma provoca y a los
criterios legales existentes para supuestos semejantes. Por lo que, estableciéndose una
forma concreta de practicar la notificación, tal y como consta en este registro, es
cve: BOE-A-2021-7413
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53671
del derecho que se transmite no presta directamente su consentimiento, deben
extremarse las precauciones a fin de procurar una notificación efectiva al concedente de
la opción, el cual se verá privado de su dominio sobre la finca. A efectos de notificación,
se debe considerar suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado
con aviso de recibo del documento, siempre que la remisión se haya efectuado al
domicilio designado por las partes, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que
el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio (cfr. Resolución de 21 de
noviembre de 1992). En casos en los cuales el documento no ha podido ser entregado
por la indicada vía postal, la DGRyN ha puesto de relieve (vid. Resoluciones de 30 de
enero de 2012 y 16 de diciembre de 2013) que el acta autorizada conforme al
artículo 201 del Reglamento Notarial acredita únicamente el simple hecho del envío de la
carta por correo, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como
certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el Notario del aviso de recibo y
la devolución del envío por no haber podido realizarse la entrega, pero no cambia los
efectos de la notificación, que serán los establecidos con carácter general para las cartas
certificadas con acuse de recibo por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios
postales, que en su artículo 32, párrafo final señala que “el envío se considerara
entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento”, sin
que de este Reglamento resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de
recibo produzca los efectos de una notificación. Según las citadas Resoluciones
(relativas a casos en que se había hecho constar en acta un simple envío postal ex
artículo 201 del Reglamento Notarial), es cierto que hay Sentencias (cfr. las citadas en
los “Vistos”), que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con
acuse de recibido son devueltas con la mención avisado “ausente”, “caducado”, o
“devuelto”, se considera que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que salvo
prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia
del acto que se notifica o para el que se lo requiere. Pero –añaden– son Sentencias
referidas al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al
previsto en el Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el
procedimiento. Y termina la DGRyN en esas dos Resoluciones afirmando que en el
ámbito del Reglamento Notarial existe otra forma más ajustada: el principio constitucional
de tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura, en el mayor grado posible, la
recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de
extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los
medios normales (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 158/2007, de 2 de julio); y que esa vía es el procedimiento previsto en el
artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el
envío postal, el Notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los
términos previstos en dicho artículo. De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo el criterio
de las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de diciembre de 2013 y 3 de agosto
de 2017, debe entenderse que resultando infructuosa la notificación por correo
certificado, debe verificarse una notificación personal del Notario.
En cuanto a la utilización del burofax, si bien este procedimiento se encuentra
admitido en determinados ámbitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha sido admitido
alguna vez por la DGRyN como suficiente, cuando legalmente no se exige una forma
determinada de notificación, por cuanto permite dejar constancia fehaciente de la
entrega de la misma (Resolución de 18 de febrero de 2013, para la citación a los
acreedores en las herencias aceptadas a beneficio de inventario); no siempre que exista
una falta de determinación legal de la forma de practicar las notificaciones y
requerimientos a efectos registrales debe seguirse esta regla, sino que, a falta de pacto,
habrá de atenderse a la transcendencia de los efectos que la misma provoca y a los
criterios legales existentes para supuestos semejantes. Por lo que, estableciéndose una
forma concreta de practicar la notificación, tal y como consta en este registro, es
cve: BOE-A-2021-7413
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107