III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-7460)
Orden APA/433/2021, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 54016
c) Las instalaciones de comederos y bebederos serán adecuadas para garantizar a
todos los animales de la explotación el acceso al pienso y al agua, en condiciones
higiénico sanitarias y según establece la normativa vigente de bienestar animal.
d) El agua destinada al consumo por los animales dentro de las explotaciones debe
reunir condiciones de potabilidad adecuadas.
e) Aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las principales
enfermedades de la especie sujetas a control oficial.
f) Retirar diariamente los animales muertos mediante los procedimientos
establecidos por la normativa vigente.
4. El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la
Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación,
transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el
que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro
general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá a las
siguientes normativas:
a) Real Decreto 599/2011, de 29 de abril, por el que se establecen las bases del
plan de vigilancia sanitaria del ganado porcino.
b) Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del
programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.
c) Las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene
para el ganado porcino elaboradas para facilitar el cumplimiento de los Reglamentos:
Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero
de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la
legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los
productos alimenticios; y el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene
de los alimentos de origen animal.
d) Cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o
que se establezca para el ganado porcino.
e) De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales
muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad
en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión
nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano
(SANDACH).
f) Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las
prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que
conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte
o sacrificio de los animales.
g) Para la retirada de animales muertos, éstos deberán localizarse en la entrada de
la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que la efectúe.
h) Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del
seguro, de contenedores que posibiliten la recogida de los animales, salvo en el caso de:
1.º Explotaciones extensivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2.º Explotaciones que no sean de cebo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3.º Explotaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando la retirada se
efectúe desde los puntos intermedios establecidos en su caso.
i) La localización de los contenedores previstos en el punto anterior para la
recogida de animales muertos en la explotación será fuera de la zona de actividad
ganadera.
cve: BOE-A-2021-7460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 54016
c) Las instalaciones de comederos y bebederos serán adecuadas para garantizar a
todos los animales de la explotación el acceso al pienso y al agua, en condiciones
higiénico sanitarias y según establece la normativa vigente de bienestar animal.
d) El agua destinada al consumo por los animales dentro de las explotaciones debe
reunir condiciones de potabilidad adecuadas.
e) Aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las principales
enfermedades de la especie sujetas a control oficial.
f) Retirar diariamente los animales muertos mediante los procedimientos
establecidos por la normativa vigente.
4. El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la
Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación,
transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el
que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro
general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá a las
siguientes normativas:
a) Real Decreto 599/2011, de 29 de abril, por el que se establecen las bases del
plan de vigilancia sanitaria del ganado porcino.
b) Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del
programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.
c) Las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene
para el ganado porcino elaboradas para facilitar el cumplimiento de los Reglamentos:
Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero
de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la
legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los
productos alimenticios; y el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene
de los alimentos de origen animal.
d) Cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o
que se establezca para el ganado porcino.
e) De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales
muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad
en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión
nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano
(SANDACH).
f) Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las
prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que
conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte
o sacrificio de los animales.
g) Para la retirada de animales muertos, éstos deberán localizarse en la entrada de
la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que la efectúe.
h) Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del
seguro, de contenedores que posibiliten la recogida de los animales, salvo en el caso de:
1.º Explotaciones extensivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2.º Explotaciones que no sean de cebo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3.º Explotaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando la retirada se
efectúe desde los puntos intermedios establecidos en su caso.
i) La localización de los contenedores previstos en el punto anterior para la
recogida de animales muertos en la explotación será fuera de la zona de actividad
ganadera.
cve: BOE-A-2021-7460
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Núm. 107