III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-7460)
Orden APA/433/2021, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 54014
6. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el
libro de registro, que deben coincidir con los datos del REGA.
7. Las explotaciones deberán cumplir con los requisitos para su calificación como
indemne u oficialmente indemne establecidos en el artículo 6 del real decreto 360/2009,
de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha,
control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.
Para acceder a la garantía básica de enfermedad de Aujeszky las explotaciones
deberán estar calificadas como A4 (oficialmente indemnes) o A3 (indemnes).
Para acceder a la garantía adicional de inmovilización y vacunación por enfermedad
de Aujeszky las explotaciones deberán estar calificadas como A4 (oficialmente
indemnes) o A3 (indemnes).
Para acceder a la garantía adicional de sacrificio en matadero con vacío sanitario,
limpieza y desinfección por enfermedad de Aujeszky las explotaciones deberán estar
calificadas como A4 (oficialmente indemnes).
Para estas garantías, las explotaciones deberán disponer del resultado de las
pruebas realizadas por los servicios veterinarios oficiales, en los plazos y forma
establecidos en el citado Real Decreto 360/2009, que otorguen o mantengan la
calificación de indemne u oficialmente indemne a la explotación frente a dicha
enfermedad. Las explotaciones que accedan por primera vez, tendrán cobertura cuando
el resultado oficial negativo sea de una antigüedad inferior a 6 semanas.
8. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de
animales de cada tipo que componen cada una de sus explotaciones, atendiendo a la
información actualizada del censo que figure en REGA.
9. No serán asegurables, y consecuentemente no tendrán derecho a ser
indemnizados, los siguientes animales:
a) Reproductores selectos machos, a partir de 7 años de vida.
b) Reproductores a partir de los 5 años de vida, o 7 en el caso de animales de raza
Ibérica y sus cruces.
c) Animales de transición, a partir de 14 semanas de vida.
d) Animales en cebo o de recría de reproductores selectos a partir de 35 semanas
de vida, o de 104 semanas para los animales de raza Ibérica y sus cruces o de 60
semanas para los animales de raza Celta.
10. Para la garantía adicional de retirada y destrucción de animales muertos en la
explotación, el asegurado declarará el censo habitual de su ciclo productivo actualizado
a la fecha de realización del seguro de cada una de sus explotaciones. En los regímenes
en los que se desarrollen varios ciclos de cebo durante el periodo de vigencia del seguro,
se declarará el censo habitual de uno de ellos, independientemente de que para la
declaración en el REGA hubieran de contabilizarse el total de animales producidos en un
año. Se consideran las siguientes particularidades:
a) Para el régimen producción de lechones y centros de inseminación artificial
deberá declarar la suma de censos que figuren para cada código REGA en la categoría
cerdas y verracos.
b) Para el régimen transición de lechones, deberá declarar el censo de cada código
REGA en la categoría recría/transición.
c) Para el régimen cebo extensivo, deberá declarar el censo de cada código REGA
en la categoría cebo.
d) Los animales de cebo y recría de las explotaciones de régimen ciclo cerrado o
mixto, se asegurará en el régimen cebo/recría intensiva.
11. No podrán asegurar la garantía adicional de retirada y destrucción de animales
muertos en la explotación en esta línea, los asegurados en cuyas explotaciones los
cerdos convivan con otras especies distintas del vacuno en algunas de sus
explotaciones.
cve: BOE-A-2021-7460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 54014
6. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el
libro de registro, que deben coincidir con los datos del REGA.
7. Las explotaciones deberán cumplir con los requisitos para su calificación como
indemne u oficialmente indemne establecidos en el artículo 6 del real decreto 360/2009,
de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha,
control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.
Para acceder a la garantía básica de enfermedad de Aujeszky las explotaciones
deberán estar calificadas como A4 (oficialmente indemnes) o A3 (indemnes).
Para acceder a la garantía adicional de inmovilización y vacunación por enfermedad
de Aujeszky las explotaciones deberán estar calificadas como A4 (oficialmente
indemnes) o A3 (indemnes).
Para acceder a la garantía adicional de sacrificio en matadero con vacío sanitario,
limpieza y desinfección por enfermedad de Aujeszky las explotaciones deberán estar
calificadas como A4 (oficialmente indemnes).
Para estas garantías, las explotaciones deberán disponer del resultado de las
pruebas realizadas por los servicios veterinarios oficiales, en los plazos y forma
establecidos en el citado Real Decreto 360/2009, que otorguen o mantengan la
calificación de indemne u oficialmente indemne a la explotación frente a dicha
enfermedad. Las explotaciones que accedan por primera vez, tendrán cobertura cuando
el resultado oficial negativo sea de una antigüedad inferior a 6 semanas.
8. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de
animales de cada tipo que componen cada una de sus explotaciones, atendiendo a la
información actualizada del censo que figure en REGA.
9. No serán asegurables, y consecuentemente no tendrán derecho a ser
indemnizados, los siguientes animales:
a) Reproductores selectos machos, a partir de 7 años de vida.
b) Reproductores a partir de los 5 años de vida, o 7 en el caso de animales de raza
Ibérica y sus cruces.
c) Animales de transición, a partir de 14 semanas de vida.
d) Animales en cebo o de recría de reproductores selectos a partir de 35 semanas
de vida, o de 104 semanas para los animales de raza Ibérica y sus cruces o de 60
semanas para los animales de raza Celta.
10. Para la garantía adicional de retirada y destrucción de animales muertos en la
explotación, el asegurado declarará el censo habitual de su ciclo productivo actualizado
a la fecha de realización del seguro de cada una de sus explotaciones. En los regímenes
en los que se desarrollen varios ciclos de cebo durante el periodo de vigencia del seguro,
se declarará el censo habitual de uno de ellos, independientemente de que para la
declaración en el REGA hubieran de contabilizarse el total de animales producidos en un
año. Se consideran las siguientes particularidades:
a) Para el régimen producción de lechones y centros de inseminación artificial
deberá declarar la suma de censos que figuren para cada código REGA en la categoría
cerdas y verracos.
b) Para el régimen transición de lechones, deberá declarar el censo de cada código
REGA en la categoría recría/transición.
c) Para el régimen cebo extensivo, deberá declarar el censo de cada código REGA
en la categoría cebo.
d) Los animales de cebo y recría de las explotaciones de régimen ciclo cerrado o
mixto, se asegurará en el régimen cebo/recría intensiva.
11. No podrán asegurar la garantía adicional de retirada y destrucción de animales
muertos en la explotación en esta línea, los asegurados en cuyas explotaciones los
cerdos convivan con otras especies distintas del vacuno en algunas de sus
explotaciones.
cve: BOE-A-2021-7460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107