III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-7460)
Orden APA/433/2021, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 54013
régimen ciclo cerrado o mixto, se considerarán dos tipos de animales: reproductores y
animales de cebo.
7. En esta garantía adicional de retirada y destrucción de animales muertos en la
explotación estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los
titulares por cualquier causa, así como los sacrificios obligatorios decretados por la
autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia
explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el
artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Artículo 2. Titularidad del seguro.
1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser
titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.
2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su
comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una
correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
Artículo 3. Definiciones.
1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro
regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie porcina se refiere, las
definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:
a) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
b) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y
regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
2.
Además, se entenderá por:
a) Explotaciones intensivas: el conjunto de instalaciones y bienes organizados
empresarialmente para la actividad de cría, recría y cebo intensivo de porcino.
b) Explotaciones extensivas: el conjunto de instalaciones y bienes organizados
empresarialmente para la actividad de cría, recría y cebo extensivo de porcino,
caracterizado por una carga ganadera que nunca será superior a la establecida en el
artículo 4.1.a) del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio. A efectos del seguro, también
se consideran como tales las explotaciones denominadas sistema camping o cabañas.
Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
1. A efectos del seguro regulado en esta orden, en relación con lo establecido en el
artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre
seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones porcinas
asegurables en esta línea de seguro.
2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las
explotaciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
3. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes
aquellas que tengan diferente código de explotación y libro de registro.
4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero,
o explotadas en común por entidades asociativas, sociedades mercantiles y
comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de
seguro.
5. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los
códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las
pólizas.
cve: BOE-A-2021-7460
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4.
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 54013
régimen ciclo cerrado o mixto, se considerarán dos tipos de animales: reproductores y
animales de cebo.
7. En esta garantía adicional de retirada y destrucción de animales muertos en la
explotación estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los
titulares por cualquier causa, así como los sacrificios obligatorios decretados por la
autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia
explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el
artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Artículo 2. Titularidad del seguro.
1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser
titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.
2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su
comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una
correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
Artículo 3. Definiciones.
1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro
regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie porcina se refiere, las
definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:
a) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
b) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y
regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
2.
Además, se entenderá por:
a) Explotaciones intensivas: el conjunto de instalaciones y bienes organizados
empresarialmente para la actividad de cría, recría y cebo intensivo de porcino.
b) Explotaciones extensivas: el conjunto de instalaciones y bienes organizados
empresarialmente para la actividad de cría, recría y cebo extensivo de porcino,
caracterizado por una carga ganadera que nunca será superior a la establecida en el
artículo 4.1.a) del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio. A efectos del seguro, también
se consideran como tales las explotaciones denominadas sistema camping o cabañas.
Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
1. A efectos del seguro regulado en esta orden, en relación con lo establecido en el
artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre
seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones porcinas
asegurables en esta línea de seguro.
2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las
explotaciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
3. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes
aquellas que tengan diferente código de explotación y libro de registro.
4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero,
o explotadas en común por entidades asociativas, sociedades mercantiles y
comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de
seguro.
5. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los
códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las
pólizas.
cve: BOE-A-2021-7460
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4.