I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Transportes terrestres. (BOE-A-2021-6624)
Real Decreto 284/2021, de 20 de abril, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera y por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Sábado 24 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 47878
b) En el supuesto de formación sobre transporte de animales, deberá aportar el
certificado expedido por la correspondiente entidad privada o pública, autorizada por la
autoridad competente en la materia, en el que conste que el interesado ha realizado un
curso de formación destinado a obtener el certificado de competencia para los conductores
de transporte de animales exigido por la normativa comunitaria, en los términos previstos
en el anexo I del Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y
protección animal durante el transporte.
c) En el supuesto de formación recibida en materia de sensibilización sobre los
derechos de los viajeros con discapacidad, será necesario aportar un certificado en el
que conste que el interesado ha realizado un curso de conformidad con el Reglamento
(UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre
los derechos de los viajeros de autobús y autocar, impartido por un centro público o privado
que acredite una experiencia no inferior a cinco años en la impartición de cursos de
formación en materia de transportes o conducción y que tenga una implantación territorial
y un ámbito de operación e influencia superior a la meramente local.
Artículo 15. Cómputo de otras formaciones del alumno en los cursos de formación
continua.
1. Los alumnos que realicen un curso de formación continua podrán contabilizar
como parte de dicha formación obligatoria la formación realizada en relación con el
transporte de mercancías peligrosas, transporte de animales o sensibilización sobre los
derechos de los viajeros con discapacidad, exigida en virtud de normas comunitarias,
cuando dicha formación se hubiera recibido en los doce meses anteriores al inicio del
curso de formación continua.
2. A tales efectos, en los cursos de formación continua para efectuar transporte de
mercancías, se podrá contabilizar dicha formación en relación con el módulo
complementario número 6 de transporte de mercancías peligrosas básico común, con el
módulo complementario número 7 de transporte en cisternas y contenedores, con el
módulo complementario número 8 de transporte de materias y objetos explosivos, con el
módulo complementario número 9 de transporte de materias radiactivas, y con el módulo
complementario número 11 de protección de los animales durante el transporte, regulados
en el anexo I, letra B), sección 2.ª Asimismo, en los cursos de formación continua para
efectuar transporte de viajeros, se podrá contabilizar dicha formación en relación con el
módulo número 5 de sensibilización sobre los derechos de los viajeros con discapacidad,
regulado en el anexo I, letra B), sección 3.ª
En cualquier caso, únicamente se podrá contabilizar la formación a que hace referencia
este precepto en relación con uno de los módulos, de siete horas previstos en el párrafo
anterior, a excepción de la formación realizada en materia de transporte de mercancías
peligrosas que podrá contabilizarse, hasta un máximo de catorce horas, en relación con los
módulos complementarios número 6, 7, 8 y 9 regulados en el anexo I, letra B), sección 2.ª
3. A efectos de acreditar el cómputo de las formaciones que ya hubiera realizado el
alumno en el marco de lo previsto en el apartado anterior, deberá seguirse el procedimiento
señalado en el artículo 14.3.
Exámenes para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo
de la cualificación inicial
Artículo 16.
Exámenes de cualificación inicial.
1. Finalizado el curso de formación, los aspirantes a la obtención del certificado de
aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial, deberán superar, en un plazo no
superior a un año contado desde dicha finalización, un examen que versará sobre el
contenido de las materias incluidas en el anexo I, letra A).
cve: BOE-A-2021-6624
Verificable en https://www.boe.es
CAPÍTULO VI
Núm. 98
Sábado 24 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 47878
b) En el supuesto de formación sobre transporte de animales, deberá aportar el
certificado expedido por la correspondiente entidad privada o pública, autorizada por la
autoridad competente en la materia, en el que conste que el interesado ha realizado un
curso de formación destinado a obtener el certificado de competencia para los conductores
de transporte de animales exigido por la normativa comunitaria, en los términos previstos
en el anexo I del Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y
protección animal durante el transporte.
c) En el supuesto de formación recibida en materia de sensibilización sobre los
derechos de los viajeros con discapacidad, será necesario aportar un certificado en el
que conste que el interesado ha realizado un curso de conformidad con el Reglamento
(UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre
los derechos de los viajeros de autobús y autocar, impartido por un centro público o privado
que acredite una experiencia no inferior a cinco años en la impartición de cursos de
formación en materia de transportes o conducción y que tenga una implantación territorial
y un ámbito de operación e influencia superior a la meramente local.
Artículo 15. Cómputo de otras formaciones del alumno en los cursos de formación
continua.
1. Los alumnos que realicen un curso de formación continua podrán contabilizar
como parte de dicha formación obligatoria la formación realizada en relación con el
transporte de mercancías peligrosas, transporte de animales o sensibilización sobre los
derechos de los viajeros con discapacidad, exigida en virtud de normas comunitarias,
cuando dicha formación se hubiera recibido en los doce meses anteriores al inicio del
curso de formación continua.
2. A tales efectos, en los cursos de formación continua para efectuar transporte de
mercancías, se podrá contabilizar dicha formación en relación con el módulo
complementario número 6 de transporte de mercancías peligrosas básico común, con el
módulo complementario número 7 de transporte en cisternas y contenedores, con el
módulo complementario número 8 de transporte de materias y objetos explosivos, con el
módulo complementario número 9 de transporte de materias radiactivas, y con el módulo
complementario número 11 de protección de los animales durante el transporte, regulados
en el anexo I, letra B), sección 2.ª Asimismo, en los cursos de formación continua para
efectuar transporte de viajeros, se podrá contabilizar dicha formación en relación con el
módulo número 5 de sensibilización sobre los derechos de los viajeros con discapacidad,
regulado en el anexo I, letra B), sección 3.ª
En cualquier caso, únicamente se podrá contabilizar la formación a que hace referencia
este precepto en relación con uno de los módulos, de siete horas previstos en el párrafo
anterior, a excepción de la formación realizada en materia de transporte de mercancías
peligrosas que podrá contabilizarse, hasta un máximo de catorce horas, en relación con los
módulos complementarios número 6, 7, 8 y 9 regulados en el anexo I, letra B), sección 2.ª
3. A efectos de acreditar el cómputo de las formaciones que ya hubiera realizado el
alumno en el marco de lo previsto en el apartado anterior, deberá seguirse el procedimiento
señalado en el artículo 14.3.
Exámenes para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo
de la cualificación inicial
Artículo 16.
Exámenes de cualificación inicial.
1. Finalizado el curso de formación, los aspirantes a la obtención del certificado de
aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial, deberán superar, en un plazo no
superior a un año contado desde dicha finalización, un examen que versará sobre el
contenido de las materias incluidas en el anexo I, letra A).
cve: BOE-A-2021-6624
Verificable en https://www.boe.es
CAPÍTULO VI