I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Transportes terrestres. (BOE-A-2021-6624)
Real Decreto 284/2021, de 20 de abril, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera y por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 47882
programa de materias de los cursos destinados a la obtención de la cualificación inicial o
continua regulada en este real decreto, implicará la recuperación de todos los puntos que
se hubieran perdido, hasta un máximo de seis, en relación con el permiso o licencia de
conducción, siempre que se encontrase todavía vigente, cuando el centro y el curso
impartidos cumplan todos los requisitos exigidos para ello en la mencionada legislación.
No obstante, cuando el centro en el que se imparta la formación continua regulada en
este real decreto no cumpliese por sí mismo los requisitos exigidos en cada momento a los
efectos previstos en el párrafo anterior, podrá concertar la impartición de la formación
sobre sensibilización y educación vial del programa de materias de formación continua
prevista en este real decreto con otro centro que sí los reúna, sin que el curso de formación
continua pierda su validez.
Disposición adicional segunda. Título de Formación Profesional de Técnico en
Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera.
No se exigirá la realización de los cursos y exámenes previstos para la obtención del
certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial regulado en este real
decreto a quienes hayan obtenido el título de Técnico en Conducción de Vehículos de
Transporte por Carretera, establecido por el Real Decreto 555/2012, de 23 de marzo, a los
que la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad
y Agenda Urbana o, en su caso, el órgano competente de las comunidades autónomas a
las que dicha competencia les haya sido delegada por el Estado expedirá directamente
dicho certificado, referido tanto al transporte de mercancías como al de viajeros, en su
modalidad ordinaria.
Disposición adicional tercera. Cursos de formación de conductores impartidos por las
Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
1. Aquellos cursos de formación de conductores que sean impartidos para su
personal por las Fuerzas Armadas, la Policía y la Guardia Civil serán válidos para la
obtención de la cualificación inicial y la formación continua, siempre que su contenido
contemple las materias que integran el programa señalado en el anexo I.
2. El órgano en cada caso competente deberá comunicar, por vía electrónica, a la
Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana la finalización de cada uno de los cursos que impartan y el listado de todos
los alumnos que lo hayan superado, identificados por su nombre y apellidos y número del
documento nacional de identidad o, en su caso, del número de identificación de extranjero.
Recibida dicha comunicación, la referida Dirección General procederá a anotar la
realización del curso por parte de los correspondientes conductores en el Registro de
Empresas y Actividades de Transporte, a los efectos previstos en el artículo 12.3.
Finalizado dicho curso, los aspirantes a la obtención de la tarjeta de cualificación del
conductor acreditativa de su cualificación inicial, deberán superar, en un plazo no superior
a un año contado desde dicha finalización, un examen, en los mismos términos previstos
en el capítulo VI.
Disposición adicional cuarta. Certificados de profesionalidad de «Conducción de
autobuses» y de «Conducción de vehículos pesados de transporte de mercancías por
carretera».
Quienes acrediten ser titulares del certificado de profesionalidad de «Conducción de
autobuses» o del certificado de profesionalidad de «Conducción de vehículos pesados de
transporte de mercancías por carretera» regulados en los anexos III y IV, respectivamente,
del Real Decreto 1539/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen siete certificados de
profesionalidad de la familia profesional Transporte y mantenimiento de vehículos que se
incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, podrán presentarse al
examen para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación
cve: BOE-A-2021-6624
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Sábado 24 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 47882
programa de materias de los cursos destinados a la obtención de la cualificación inicial o
continua regulada en este real decreto, implicará la recuperación de todos los puntos que
se hubieran perdido, hasta un máximo de seis, en relación con el permiso o licencia de
conducción, siempre que se encontrase todavía vigente, cuando el centro y el curso
impartidos cumplan todos los requisitos exigidos para ello en la mencionada legislación.
No obstante, cuando el centro en el que se imparta la formación continua regulada en
este real decreto no cumpliese por sí mismo los requisitos exigidos en cada momento a los
efectos previstos en el párrafo anterior, podrá concertar la impartición de la formación
sobre sensibilización y educación vial del programa de materias de formación continua
prevista en este real decreto con otro centro que sí los reúna, sin que el curso de formación
continua pierda su validez.
Disposición adicional segunda. Título de Formación Profesional de Técnico en
Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera.
No se exigirá la realización de los cursos y exámenes previstos para la obtención del
certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial regulado en este real
decreto a quienes hayan obtenido el título de Técnico en Conducción de Vehículos de
Transporte por Carretera, establecido por el Real Decreto 555/2012, de 23 de marzo, a los
que la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad
y Agenda Urbana o, en su caso, el órgano competente de las comunidades autónomas a
las que dicha competencia les haya sido delegada por el Estado expedirá directamente
dicho certificado, referido tanto al transporte de mercancías como al de viajeros, en su
modalidad ordinaria.
Disposición adicional tercera. Cursos de formación de conductores impartidos por las
Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
1. Aquellos cursos de formación de conductores que sean impartidos para su
personal por las Fuerzas Armadas, la Policía y la Guardia Civil serán válidos para la
obtención de la cualificación inicial y la formación continua, siempre que su contenido
contemple las materias que integran el programa señalado en el anexo I.
2. El órgano en cada caso competente deberá comunicar, por vía electrónica, a la
Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana la finalización de cada uno de los cursos que impartan y el listado de todos
los alumnos que lo hayan superado, identificados por su nombre y apellidos y número del
documento nacional de identidad o, en su caso, del número de identificación de extranjero.
Recibida dicha comunicación, la referida Dirección General procederá a anotar la
realización del curso por parte de los correspondientes conductores en el Registro de
Empresas y Actividades de Transporte, a los efectos previstos en el artículo 12.3.
Finalizado dicho curso, los aspirantes a la obtención de la tarjeta de cualificación del
conductor acreditativa de su cualificación inicial, deberán superar, en un plazo no superior
a un año contado desde dicha finalización, un examen, en los mismos términos previstos
en el capítulo VI.
Disposición adicional cuarta. Certificados de profesionalidad de «Conducción de
autobuses» y de «Conducción de vehículos pesados de transporte de mercancías por
carretera».
Quienes acrediten ser titulares del certificado de profesionalidad de «Conducción de
autobuses» o del certificado de profesionalidad de «Conducción de vehículos pesados de
transporte de mercancías por carretera» regulados en los anexos III y IV, respectivamente,
del Real Decreto 1539/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen siete certificados de
profesionalidad de la familia profesional Transporte y mantenimiento de vehículos que se
incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, podrán presentarse al
examen para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación
cve: BOE-A-2021-6624
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Núm. 98