I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Seguros privados. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-6310)
Real Decreto 288/2021, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; se da nueva redacción al artículo 34 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre; y se modifica el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 45155

de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, relativa a las tablas
de mortalidad y supervivencia a utilizar por las entidades aseguradoras y reaseguradoras,
y por la que se aprueba la guía técnica relativa a los criterios de supervisión en relación
con las tablas biométricas, y sobre determinadas recomendaciones para fomentar la
elaboración de estadísticas biométricas sectoriales.
b) Las entidades no incluidas en el párrafo a) anterior, podrán acogerse a esta
disposición transitoria dentro del plazo dispuesto legalmente para la formulación de sus
cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2021, y lo comunicarán a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones en los modelos creados al efecto dentro de la
documentación estadístico contable a enviar durante el ejercicio 2021. Las entidades no
acogidas a esta disposición transitoria durante dicho plazo no podrán acogerse a la misma
con posterioridad.
c) El proceso transitorio afecta únicamente a la provisión contable de las obligaciones
de seguro existentes a 31 de diciembre de 2020 y, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 3, exclusivamente a las tablas biométricas que se hayan publicado a raíz de la
resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones indicada en el
apartado 1.
d) Al cierre del ejercicio 2021, tras las dotaciones efectuadas en el ejercicio 2020,
exclusivamente por las entidades señaladas en el párrafo a) anterior, y en el ejercicio 2021,
las cuentas anuales deberán recoger, al menos, la cuarta parte de la diferencia entre la
provisión matemática calculada con las hipótesis biométricas utilizadas al cierre de 2019 y
la provisión matemática calculada con las tablas publicadas por la resolución de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones citada en el apartado 1. Se
considerarán a estos efectos únicamente las obligaciones por seguro y por reaseguro
vigentes a 31 de diciembre de 2020 que sigan en vigor al cierre del ejercicio 2021.
e) Al cierre del ejercicio 2022 las cuentas anuales deberán recoger al menos la mitad
de la diferencia entre la provisión matemática calculada con las hipótesis biométricas
utilizadas al cierre de 2019 y la provisión matemática calculada con las tablas publicadas por
la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones citada en el
apartado 1. Se considerarán a estos efectos únicamente las obligaciones por seguro y por
reaseguro vigentes a 31 de diciembre de 2020 que sigan en vigor al cierre del ejercicio 2022.
f) Al cierre del ejercicio 2023 las cuentas anuales deberán recoger al menos las tres
cuartas partes de la diferencia entre la provisión matemática calculada con las hipótesis
biométricas utilizadas al cierre de 2019 y la provisión matemática calculada con las tablas
publicadas por la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones citada
en el apartado 1. Se considerarán a estos efectos únicamente las obligaciones por seguro y por
reaseguro vigentes a 31 de diciembre de 2020 que sigan en vigor al cierre del ejercicio 2023.
g) Las cuentas anuales de los ejercicios correspondientes al periodo transitorio
regulado por esta disposición deberán informar de forma clara, accesible y completa sobre
las dotaciones adicionales a las provisiones técnicas estimadas hasta la conclusión del
proceso transitorio, las fuentes de financiación previstas para tales dotaciones, la situación
patrimonial al cierre del ejercicio al que se refieran las cuentas anuales sin considerar el
proceso transitorio, y la situación prevista al término de dicho proceso.
h) Las entidades no podrán efectuar distribución alguna de resultados durante el
período transitorio si la situación patrimonial al final del mismo, evaluada con el patrimonio
neto contable actual, situase a la entidad en causa de disolución conforme al artículo 172.5
de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
3. El régimen de aplicación progresiva de las nuevas hipótesis biométricas previsto en
los apartados 1 y 2 será igualmente aplicable cuando las entidades aseguradoras y
reaseguradoras utilicen tablas de experiencia propia. En este caso se deberán cumplir,
además, los requisitos actuariales que se fijen mediante la circular de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones a la que se refiere el artículo 34.1.e) del Reglamento de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998,
de 20 de noviembre.

cve: BOE-A-2021-6310
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Núm. 95