I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Seguros privados. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-6310)
Real Decreto 288/2021, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; se da nueva redacción al artículo 34 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre; y se modifica el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 45151
No obstante lo anterior, en el cálculo de la provisión de seguros de vida podrán
utilizarse tablas más prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores,
tengan un margen de seguridad superior al que resulta de estos.
2. Al menos en cada ejercicio contable se comparará el comportamiento real
del colectivo asegurado con el comportamiento esperado conforme a las tablas
utilizadas. Si de dicha comparación resultase una diferencia sustancial y consistente
en el tiempo, se realizará el cambio o ajuste necesario en las tablas a utilizar a partir
de ese momento para subsanar la diferencia observada, y se incluirán los recargos
para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos
en la medida necesaria para mantener el nivel de confianza fijado en cada momento.
La provisión matemática se calculará en cada momento teniendo en cuenta la tabla
así ajustada. En caso de que la provisión matemática fuese inferior al importe que
se obtendría aplicando las tablas utilizadas para el cálculo de la prima, se tomará
este último como importe para la valoración de la provisión matemática.
3. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para
la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de la mejor
estimación, atendiendo a la consecución en todo caso de los fines establecidos en
el artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de protección de los derechos de los
tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promoción de la transparencia
y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.
4. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones podrá publicar tablas biométricas señalando su admisibilidad como
hipótesis biométricas de referencia, así como declarar su no admisibilidad cuando
dejen de cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente.»
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 184, que quedan redactados
«1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su función de
supervisor de grupo, informará a las demás autoridades de supervisión miembros
del colegio de supervisores afectadas y a la Autoridad Europea de Seguros y
Pensiones de Jubilación acerca de la solicitud de autorización de un modelo interno
de grupo y les remitirá la solicitud completa tan pronto como esta se presente.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y las autoridades de
supervisión afectadas cooperarán para adoptar una posición conjunta acerca de si
procede o no conceder dicha autorización y determinar las condiciones, en su caso,
a las que esta quede supeditada, en un plazo no superior a seis meses a contar
desde la fecha en que haya recibido la solicitud completa.
A petición de una o más autoridades de supervisión afectadas, la Autoridad
Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación podrá proporcionar asistencia
técnica, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE)
no 1094/2010, a la autoridad o autoridades de supervisión que solicitaron dicha
asistencia con respecto a la decisión sobre la solicitud.
Si, en el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo segundo, cualquiera de
las autoridades de supervisión afectadas remitiera el asunto a la Autoridad Europea
de Seguros y Pensiones de Jubilación, de conformidad con el artículo 19 del
Reglamento (UE) no 1094/2010, la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, aplazará su decisión y esperará cualquier
decisión que pueda tomar la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de
Jubilación de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y la
tomará de conformidad con la decisión de la Autoridad Europea de Seguros y
Pensiones de Jubilación. Esta decisión se considerará definitiva y habrá de ser
aplicada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y por el resto
de las autoridades de supervisión afectadas.
cve: BOE-A-2021-6310
Verificable en https://www.boe.es
Dieciséis.
como sigue:
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 45151
No obstante lo anterior, en el cálculo de la provisión de seguros de vida podrán
utilizarse tablas más prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores,
tengan un margen de seguridad superior al que resulta de estos.
2. Al menos en cada ejercicio contable se comparará el comportamiento real
del colectivo asegurado con el comportamiento esperado conforme a las tablas
utilizadas. Si de dicha comparación resultase una diferencia sustancial y consistente
en el tiempo, se realizará el cambio o ajuste necesario en las tablas a utilizar a partir
de ese momento para subsanar la diferencia observada, y se incluirán los recargos
para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos
en la medida necesaria para mantener el nivel de confianza fijado en cada momento.
La provisión matemática se calculará en cada momento teniendo en cuenta la tabla
así ajustada. En caso de que la provisión matemática fuese inferior al importe que
se obtendría aplicando las tablas utilizadas para el cálculo de la prima, se tomará
este último como importe para la valoración de la provisión matemática.
3. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para
la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de la mejor
estimación, atendiendo a la consecución en todo caso de los fines establecidos en
el artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de protección de los derechos de los
tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promoción de la transparencia
y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.
4. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones podrá publicar tablas biométricas señalando su admisibilidad como
hipótesis biométricas de referencia, así como declarar su no admisibilidad cuando
dejen de cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente.»
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 184, que quedan redactados
«1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su función de
supervisor de grupo, informará a las demás autoridades de supervisión miembros
del colegio de supervisores afectadas y a la Autoridad Europea de Seguros y
Pensiones de Jubilación acerca de la solicitud de autorización de un modelo interno
de grupo y les remitirá la solicitud completa tan pronto como esta se presente.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y las autoridades de
supervisión afectadas cooperarán para adoptar una posición conjunta acerca de si
procede o no conceder dicha autorización y determinar las condiciones, en su caso,
a las que esta quede supeditada, en un plazo no superior a seis meses a contar
desde la fecha en que haya recibido la solicitud completa.
A petición de una o más autoridades de supervisión afectadas, la Autoridad
Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación podrá proporcionar asistencia
técnica, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE)
no 1094/2010, a la autoridad o autoridades de supervisión que solicitaron dicha
asistencia con respecto a la decisión sobre la solicitud.
Si, en el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo segundo, cualquiera de
las autoridades de supervisión afectadas remitiera el asunto a la Autoridad Europea
de Seguros y Pensiones de Jubilación, de conformidad con el artículo 19 del
Reglamento (UE) no 1094/2010, la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, aplazará su decisión y esperará cualquier
decisión que pueda tomar la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de
Jubilación de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y la
tomará de conformidad con la decisión de la Autoridad Europea de Seguros y
Pensiones de Jubilación. Esta decisión se considerará definitiva y habrá de ser
aplicada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y por el resto
de las autoridades de supervisión afectadas.
cve: BOE-A-2021-6310
Verificable en https://www.boe.es
Dieciséis.
como sigue: