I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Seguros privados. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-6310)
Real Decreto 288/2021, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; se da nueva redacción al artículo 34 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre; y se modifica el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95

Miércoles 21 de abril de 2021
Trece.

Sec. I. Pág. 45150

Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 118, con la siguiente redacción:

«4. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para
la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de las tarifas de
primas, atendiendo a la consecución en todo caso de los fines del artículo 1 de la
Ley 20/2015, de 14 de julio, de proteger los derechos de los tomadores, asegurados
y beneficiarios, así como de promover la transparencia y el desarrollo adecuado de
la actividad aseguradora.»
Catorce.
sigue:

Se modifica el párrafo 3 del artículo 124.5, que queda redactado como

«Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital se regulará el mecanismo de cálculo de esta rentabilidad
esperada, considerando al menos los factores del período al que afecta la garantía,
las tablas biométricas, el pago de primas futuras o la posible existencia de
participación en beneficios.»
Quince.

Se modifica el artículo 133, que queda redactado como sigue:

«Artículo 133. Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad.

a) Estar basadas en la experiencia española o extranjera, siempre que se
evidencie la bondad del ajuste a la población asegurable a la que se aplica, y
ajustadas a tratamientos estadístico-actuariales generalmente aceptados.
b) La mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad reflejadas en las
mismas deberán encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente
admitidos para la experiencia española. Las probabilidades que contengan deberán
tener en cuenta aquellos factores que, en base a datos actuariales y estadísticos
pertinentes y fiables, se consideren determinantes de la evaluación del riesgo.
c) Deberán incluir los recargos necesarios para reflejar la compensación por la
incertidumbre derivada de riesgos biométricos que pueda afectar al importe o
momento de los flujos futuros considerados en el cálculo de la provisión técnica,
considerando para ello un nivel de confianza adecuado y suficiente.
d) El año central del período de observación considerado para la elaboración
de las tablas no podrá ser anterior en más de diez años a la fecha de cálculo de la
provisión. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones podrá modificar el número de años fijado en el caso de tablas concretas.
e) Cuando se utilicen tablas basadas en la experiencia propia del colectivo
asegurado, la información estadística en la que se basen deberá cumplir los
requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, incluyendo sobre el
mismo información suficiente que permita una inferencia estadística e indicando el
tamaño de la muestra, su método de obtención y el período a que se refiere, el cual
deberá adecuarse a lo previsto en el párrafo d) anterior. Mediante circular de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se podrán desarrollar los
requisitos actuariales necesarios para garantizar que cualquier componente de las
tablas de experiencia propia se basa en metodologías sólidas y realistas e
información fiable, y en particular la estimación de los tantos de mortalidad y los
recargos por incertidumbre.
f) En los seguros de supervivencia se deberá incorporar el efecto del tanto de
disminución de la mortalidad considerando una evolución desfavorable de la misma.

cve: BOE-A-2021-6310
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1. Las tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad
deberán cumplir los siguientes requisitos: