III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95

Miércoles 21 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 45916

aplicables a todos los procedimientos en curso desde el momento de su entrada en
vigor. En este sentido, la STC 63/1982, de 20 de octubre (FJ 3.º), dispone:
«La incidencia que el artículo 24 CE tiene sobre las normas procesales obliga a darle
el tratamiento que es propio de éstas a la hora de resolver sobre su eficacia en el tiempo,
y según la doctrina prácticamente unánime, las normas procesales tienen efecto
inmediato, son aplicables a todos los procesos en curso en el momento de su entrada en
vigor.»
Esta regla procesal, utilizada por el legislador en la disposición transitoria analizada,
resulta coherente con la opción asumida por el RDL 16/2020, de 28 de abril, de medidas
procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la
Administración de Justicia, cuyo artículo 2 dispuso que «[l]os términos y plazos previstos
en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo
establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio».
13.

Cláusula derogatoria.

La presente Circular deroga la Circular de la FGE n.º 5/2015, de 13 de noviembre,
sobre los plazos máximos de la fase de instrucción.
Conclusiones

1.ª El artículo 324 LECrim no desarrolla el derecho fundamental a un proceso sin
dilaciones indebidas proclamado por el artículo 24.2 CE; de ahí que el incumplimiento de
los plazos de la investigación judicial no comporte automáticamente lesión de aquel
derecho fundamental. La calificación como indebida de una dilación aparece
condicionada a la diligencia en la tramitación de las actuaciones y no al mero transcurso
de los plazos legales.
2.ª Los plazos del artículo 324 LECrim aparecen configurados como plazos
procesales cuyo vencimiento no provoca la caducidad de la instancia o de la acción
penal ni produce efecto material alguno.
3.ª Los plazos regulados por el nuevo artículo 324 LECrim son plazos judiciales en
tanto en cuanto su ampliación no aparece condicionada a la actuación de las partes del
procedimiento.
4.ª La nueva redacción del artículo 324 LECrim establece un único plazo de doce
meses de duración para la investigación judicial, prorrogable por sucesivos e ilimitados
plazos de hasta seis meses, sin otro límite que el necesario para la consecución de los
fines de la instrucción.
5.ª El único presupuesto exigido para prorrogar la investigación es que por el
órgano judicial se constate motivadamente la imposibilidad de su finalización como
consecuencia de la necesidad de practicar nuevas diligencias.
6.ª La regulación actual atribuye al órgano instructor el control de los plazos de la
investigación en el seno del proceso penal. El órgano judicial ostenta la facultad de
decretar de oficio mediante auto la prórroga de los plazos de la investigación.
7.ª
Los plazos del artículo 324 LECrim son de exclusiva aplicación a las causas
tramitadas como procedimiento ordinario y diligencias previas del procedimiento
abreviado. Por consiguiente, quedan excluidos del ámbito objetivo de aplicación del
precepto los procedimientos ante el Tribunal del Jurado, para el enjuiciamiento rápido de
determinados delitos, por aceptación de decreto y para el juicio sobre delitos leves.
8.ª El artículo 324 LECrim establece la fecha de incoación de las actuaciones como
dies a quo para el cómputo de los plazos.
En caso de conversión de un procedimiento ante el Tribunal del Jurado en
procedimiento ordinario o de diligencias previas, el dies a quo deberá computarse desde
la fecha de incoación de estos últimos.

cve: BOE-A-2021-6369
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14.