III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 45914

sobreseerse el proceso cesa o se suspende su existencia como tal proceso en curso. Es
por ello que las diligencias practicadas a partir de aquel momento no se hallarán
sometidas a plazo procesal alguno en tanto en cuanto esa actividad investigadora no
está comprendida en el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del artículo 324 LECrim.
Como se ha visto, el artículo 324 LECrim tiene por objeto exclusivo regular el plazo
durante el que resultará posible para el/la juez/a la práctica de diligencias de
investigación durante la fase de instrucción, así como las consecuencias asociadas a la
infracción de dicha previsión legal.
Por consiguiente, una vez reabierto un procedimiento sobreseído en el que se
hubiesen agotado los plazos de instrucción, si bien el órgano judicial no podrá practicar
diligencia de investigación alguna derivada de los nuevos elementos de prueba
recabados, no se aprecia obstáculo para dictar, cuando así proceda, el oportuno auto de
acomodación a los trámites del procedimiento abreviado o, en su caso, un nuevo auto de
conclusión de sumario.
Mientras que la petición de reapertura procedimental deberá dirigirse al juez de
instrucción en caso de unas diligencias previas provisionalmente sobreseídas, la misma
solicitud deberá realizarse al tribunal que haya acordado el sobreseimiento provisional de
un procedimiento ordinario. En este segundo supuesto, la petición de reapertura dirigida
al tribunal deberá contener, además de las diligencias que la fundamenten, la solicitud de
revocación del auto de conclusión de sumario y la devolución del procedimiento al
correspondiente juez de instrucción (art. 631 LECrim).
Debe apostillarse, como señala la STC 63/2005, de 14 de noviembre (en similares
términos vid. SSTC 37/2012, de 19 de noviembre; 152/2012, de 9 de septiembre;
109/2013, de 6 de mayo; 81/2014, de 28 de mayo; 63/2015, de 13 de abril), que no
existe otro límite temporal para el ejercicio del ius puniendi que el resultante de la
aplicación del instituto de la prescripción del delito (art. 130 CP), de suerte que, en caso
de acordarse el sobreseimiento provisional y en tanto no transcurra el plazo de
prescripción, siempre será admisible la reapertura de las actuaciones cuando nuevos
datos adquiridos con posterioridad lo aconsejen o hagan preciso, es decir, si se
aportasen nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. Ello no compromete el
derecho a la presunción de inocencia de la persona investigada, pues la aceptación del
argumento contrario equivaldría a declarar que quien es investigado sin éxito adquiere
un derecho intemporal de sobreseimiento libre e indefinido que le confiere inmunidad
frente a cualesquiera investigaciones posteriores (vid. STS 795/2016, de 25 de octubre).
Un Estado democrático de Derecho no puede ni debe mantener la amenaza penal
sine die sobre un sujeto sometido a investigación. Ahora bien, la fijación de unos plazos
para la investigación judicial en el modelo procesal vigente no puede operar a modo de
prescripción encubierta que impida a las partes desarrollar diligencias de manera
extraprocesal. Conclusión que, además, parece clara a la vista de la inexistencia de un
límite máximo de duración de la investigación judicial en la redacción ofrecida al
artículo 324 LECrim por la Ley 2/2020, de 27 de julio.
Negar la admisibilidad de la actividad extraprocesal de todas las partes y de la
Policía Judicial una vez expirado el plazo del artículo 324 LECrim atenta contra la propia
naturaleza del sobreseimiento provisional, lo equipara injustificadamente a la figura del
sobreseimiento libre y conduce de facto a la anulación encubierta del artículo 641
LECrim, identificando, en claro fraude de ley, el agotamiento de los plazos procesales del
artículo 324 LECrim con el transcurso de los plazos de prescripción. En consecuencia,
comoquiera que el/la juez/a de instrucción no puede continuar desarrollando su función
una vez agotados los plazos del artículo 324 LECrim, resulta evidente que la única
investigación posible será la que se practique extra processum.
Por todo ello, las/os Sras./es. Fiscales podrán practicar actividad extraprocesal en los
estrictos términos expuestos en el epígrafe anterior, a fin de recabar elementos o fuentes
de prueba que permitan la reapertura de aquellos procedimientos sobreseídos como
consecuencia de la expiración de los plazos regulados por el artículo 324 LECrim,
pudiendo auxiliarse a tal efecto de las unidades de Policía Judicial.

cve: BOE-A-2021-6369
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