III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95

Miércoles 21 de abril de 2021

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vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos
elementos de prueba no obrantes en la causa.»
Así las cosas, siendo indiscutible que en los casos de sobreseimiento provisional
procederá la reapertura de las actuaciones siempre que se obtengan nuevos datos o
elementos que así lo aconsejen (vid. SSTS 94/2019, de 20 de febrero; 357/2019, de 10
de julio; 566/2019, de 20 de noviembre), la actividad extraprocesal resultará
consustancial al instituto regulado por el artículo 641 LECrim, pues solo de ese modo
resulta posible la obtención de nuevas fuentes de prueba a tal fin.
En definitiva, corresponde al Ministerio Fiscal, en cuanto promotor de la acción de la
justicia (art. 124 CE), tratar de subsanar los déficits probatorios que condujeron al
sobreseimiento provisional de las actuaciones en aquellos casos en que ello resulte
viable. No obstante, esta posibilidad en ningún caso podrá ser utilizada como
herramienta a través de la que subvertir el modelo procesal diseñado por el legislador en
el que el/la juez/a de instrucción se erige en director de la investigación criminal. Por ello,
la actividad investigadora del Ministerio Fiscal se limitará en estos casos a la realización
de aquellas concretas diligencias cuya práctica no tuvo lugar durante la fase de
investigación judicial.
La anterior posibilidad que, como se ha visto, resulta plenamente amparada por
nuestro ordenamiento jurídico y por la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Fiscalía
General del Estado, se llevará a efecto por las/os Sras./Sres. Fiscales con la necesaria
prudencia, debiendo solicitarse la reapertura del procedimiento judicial previamente
sobreseído cuando se llegue a conocimiento de revelaciones y/o nuevo material
probatorio suficientes a tal fin y que no obrasen previamente en la causa, evitando así
que el sobreseimiento provisional transmute en una suerte de archivo definitivo de las
actuaciones contrario al tenor de la norma que lo regula y susceptible de consolidar
espacios de impunidad que bien pueden ser resueltos por esta vía.
Actividad extraprocesal y plazos procesales de la investigación judicial.

La naturaleza procesal de los plazos del artículo 324 LECrim resulta relevante en
orden a analizar la admisibilidad de la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal una
vez agotados aquellos. Asimismo, determina que su ámbito de aplicación aparezca
necesariamente circunscrito a la actuación desarrollada por el/la juez/a de instrucción en
el seno del procedimiento penal. Esta es la razón por la que en el cómputo de los plazos
del artículo 324 LECrim no se toma en consideración la duración de las diligencias de
investigación del Ministerio Fiscal o la actividad de investigación preprocesal
desarrollada por la Policía Judicial. Y ello por tratarse de modalidades de investigación
criminal claramente excluidas del ámbito de aplicación del artículo 324 LECrim. Ni la
Ley 41/2015, de 5 de octubre, ni la Ley 2/2020, de 27 de julio, han reformado el artículo 5
EOMF.
Asimismo, el vigente artículo 324 LECrim ha sustituido la expresión «diligencias de
instrucción» por la de «investigación judicial». De este modo se despeja cualquier
posible controversia acerca del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del precepto que
deberá circunscribirse a la investigación desarrollada por el/la juez/a durante la fase
sumarial.
Pese a que una interpretación del derogado artículo 324 LECrim ya permitía alcanzar
idéntica conclusión, la actual previsión que se contiene en el apartado primero del
precepto –«[l]a investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses
desde la incoación de la causa»– zanja cualquier controversia que pudiera suscitarse en
torno al ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la norma. Resulta evidente, por
tanto, la inviabilidad de aplicar dichos plazos a la actuación extraprocesal que pudieran
desarrollar las partes, incluido el Ministerio Fiscal, en tanto en cuanto carece de
naturaleza procesal y se desarrolla al margen de la investigación judicial.
A mayor abundamiento, como ya indicaba la Circular de la FGE n.º 1/1989, sobre el
procedimiento abreviado introducido por la Ley Orgánica 7/1988, al archivarse o

cve: BOE-A-2021-6369
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