III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45912
provisional, instituto jurídico que puede definirse como el acto procesal por el que se
produce la terminación anticipada o la suspensión del procedimiento penal motivada por
la imposibilidad de formular acusación y, por ello, de proceder a la apertura del juicio oral.
La principal diferencia entre el sobreseimiento libre (art. 637 LECrim) y el provisional
(art. 641 LECrim) radica en que mientras en el primer caso la finalización del
procedimiento produce idénticos efectos que la sentencia absolutoria, el sobreseimiento
provisional solo conduce a la suspensión por tiempo indeterminado del proceso, con el
límite de la prescripción del delito.
Como señala la STC 40/1988, de 10 de marzo, en relación con el sobreseimiento
provisional, «nada debe impedir una eventual y posible reapertura de las investigaciones
sumariales si llegan a producirse nuevas pruebas demostrativas de la existencia del
delito imputado y de la participación que determinadas personas pueden haber tenido en
él, pues nada impone, fuera de los términos de la prescripción del delito, una renuncia al
ius puniendi del Estado y de la persecución de las actividades criminales». Todo ello, sin
perjuicio de que, tal y como señala la STC 34/1983, de 6 de mayo, «el auto de
sobreseimiento provisional, por su propia naturaleza, no puede jurídicamente afectar a la
presunción de inocencia».
Asimismo, debe recordarse al respecto la STC 3/2019, de 14 de enero (FJ 4.º),
cuando dispone:
«En conclusión, en atención a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea expuesta, el eventual efecto de cosa juzgada material de
una decisión de sobreseimiento no depende de la calificación definitiva o provisional del
archivo –y, por tanto, de la imposibilidad absoluta de la reapertura del procedimiento–
sino de las concretas circunstancias concurrentes en el caso y relativas a que (i) dicha
decisión haya sido adoptada una vez que se ha desarrollado un procedimiento penal al
que el sujeto haya quedado sometido con la carga y gravosidad que ello implica; (ii) se
hayan desarrollado por el órgano encargado de la instrucción de ese procedimiento
penal todas las diligencias necesarias y razonables de investigación para determinar el
carácter delictivo del hecho y la concreta participación de interesado en el mismo, y (iii)
como consecuencia de la firmeza de dicha decisión de archivo, la reapertura quede
condicionada a la ponderación de la aparición de nuevos indicios relevantes sobre el
carácter delictivo del hecho o de la participación del interesado en el mismo.»
Del mismo modo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado
reiteradamente sobre este particular. Véase, a título de ejemplo, la STS 507/2020, de 14
de octubre (FJ 136.º), cuando señala:
«La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional
depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa
(STS 75/2014, de 11.2). […]
La cuestión que puede plantearse es la de decidir si el sobreseimiento provisional
puede ser dejado sin efecto, una vez que la resolución que lo acuerde ha devenido firme
y qué requiere la reaperturación de las diligencias.
Resulta patente que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede
plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre
quien planea la posibilidad de una reapertura. Esa limitación de sus expectativas de
seguridad aparece compensada por las exigencias de nuevos datos que permitan ser
consideradas como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de
sobreseer. No entenderlo así podría suponer que la desidia o el error [de] una acusación,
por no valorar unos datos preexistentes, le permite su reconsideración posterior para
solicitar, y adoptar, su reapertura, con lesión a la seguridad del investigado. Es por ello
que en la jurisprudencia hemos declarado que el sobreseimiento provisional permite la
reapertura del procedimiento "cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo
aconsejen o hagan precisos". Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una
cve: BOE-A-2021-6369
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45912
provisional, instituto jurídico que puede definirse como el acto procesal por el que se
produce la terminación anticipada o la suspensión del procedimiento penal motivada por
la imposibilidad de formular acusación y, por ello, de proceder a la apertura del juicio oral.
La principal diferencia entre el sobreseimiento libre (art. 637 LECrim) y el provisional
(art. 641 LECrim) radica en que mientras en el primer caso la finalización del
procedimiento produce idénticos efectos que la sentencia absolutoria, el sobreseimiento
provisional solo conduce a la suspensión por tiempo indeterminado del proceso, con el
límite de la prescripción del delito.
Como señala la STC 40/1988, de 10 de marzo, en relación con el sobreseimiento
provisional, «nada debe impedir una eventual y posible reapertura de las investigaciones
sumariales si llegan a producirse nuevas pruebas demostrativas de la existencia del
delito imputado y de la participación que determinadas personas pueden haber tenido en
él, pues nada impone, fuera de los términos de la prescripción del delito, una renuncia al
ius puniendi del Estado y de la persecución de las actividades criminales». Todo ello, sin
perjuicio de que, tal y como señala la STC 34/1983, de 6 de mayo, «el auto de
sobreseimiento provisional, por su propia naturaleza, no puede jurídicamente afectar a la
presunción de inocencia».
Asimismo, debe recordarse al respecto la STC 3/2019, de 14 de enero (FJ 4.º),
cuando dispone:
«En conclusión, en atención a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea expuesta, el eventual efecto de cosa juzgada material de
una decisión de sobreseimiento no depende de la calificación definitiva o provisional del
archivo –y, por tanto, de la imposibilidad absoluta de la reapertura del procedimiento–
sino de las concretas circunstancias concurrentes en el caso y relativas a que (i) dicha
decisión haya sido adoptada una vez que se ha desarrollado un procedimiento penal al
que el sujeto haya quedado sometido con la carga y gravosidad que ello implica; (ii) se
hayan desarrollado por el órgano encargado de la instrucción de ese procedimiento
penal todas las diligencias necesarias y razonables de investigación para determinar el
carácter delictivo del hecho y la concreta participación de interesado en el mismo, y (iii)
como consecuencia de la firmeza de dicha decisión de archivo, la reapertura quede
condicionada a la ponderación de la aparición de nuevos indicios relevantes sobre el
carácter delictivo del hecho o de la participación del interesado en el mismo.»
Del mismo modo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado
reiteradamente sobre este particular. Véase, a título de ejemplo, la STS 507/2020, de 14
de octubre (FJ 136.º), cuando señala:
«La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional
depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa
(STS 75/2014, de 11.2). […]
La cuestión que puede plantearse es la de decidir si el sobreseimiento provisional
puede ser dejado sin efecto, una vez que la resolución que lo acuerde ha devenido firme
y qué requiere la reaperturación de las diligencias.
Resulta patente que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede
plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre
quien planea la posibilidad de una reapertura. Esa limitación de sus expectativas de
seguridad aparece compensada por las exigencias de nuevos datos que permitan ser
consideradas como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de
sobreseer. No entenderlo así podría suponer que la desidia o el error [de] una acusación,
por no valorar unos datos preexistentes, le permite su reconsideración posterior para
solicitar, y adoptar, su reapertura, con lesión a la seguridad del investigado. Es por ello
que en la jurisprudencia hemos declarado que el sobreseimiento provisional permite la
reapertura del procedimiento "cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo
aconsejen o hagan precisos". Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una
cve: BOE-A-2021-6369
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Núm. 95