I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Pesca. (BOE-A-2021-4520)
Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 33114

ciclo de cría y reproducción natural de cualquier especie u organismo, especialmente los
que contienen feromonas, hormonas o laxantes.
iv. Los pesos que contengan plomo.
v. La energía eléctrica.
vi. Los peces vivos o muertos, enteros o en trozos.
c) Apalear las aguas, arrojar piedras o espantar de cualquier manera a los peces
para obligarlos a huir en dirección a las artes propias o para que no caigan en las ajenas,
así como cebar las aguas para atraer a los peces a las artes propias.
d) Pescar con cualquier tipo de arte en los canales de derivación o de riego.
e) Pescar a mano, con arma de fuego o remover las piedras que les sirvan de
refugio a los peces.
f) Pescar salmones y reos durante su descenso al mar una vez realizada la freza.
g) Deteriorar, inutilizar, destruir, instalar o trasladar sin autorización de la consejería
competente en materia de pesca continental los aparatos de incubación artificial que
estén instalados en las aguas continentales, los frezaderos, las estaciones de captura,
los canales de cría, los laboratorios ictiogénicos u otras instalaciones análogas.
h) Pescar durante la migración del salmón y reo en las entradas de los ríos o en las
zonas de paso de estos.
i) Hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones y reos por cualquier
sistema o instalar medios que los detecten, salvo cuando se cuente con autorización
expresa de la consejería competente en materia de pesca continental.
j) Emplear cualquier otro procedimiento de pesca que sea declarado nocivo por la
consejería competente en materia de pesca continental y los que estén prohibidos
conforme a la normativa básica estatal.
k) Efectuar la pesca subacuática en aguas continentales.
l) Practicar la pesca en charcas aisladas por el descenso del caudal de los cauces.
m) Realizar la pesca al robo.
n) Pescar en el interior de las escalas o pasos de los peces o en el interior de las
estaciones de captura o canales de cría.
ñ) Construir barreras de piedras u otros materiales, estacadas, empalizadas,
atajadizos, cañeras, cañizales o pesqueras con fines directos o indirectos de pesca, así
como colocar en los ríos artefactos destinados a este fin, salvo los autorizados por la
consejería competente en materia de pesca continental o por la Administración hidráulica
competente.
2. Queda prohibida la construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo,
permanente o transitorio, que sirva para encaminar la pesca para su captura.
No obstante, podrán seguir utilizándose las pesqueras existentes, previa autorización
específica e individual de la consejería competente en materia de pesca continental, en
la cual se describirán las condiciones técnicas de su utilización.
3. En aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia no podrá utilizarse
ningún tipo de red o artefacto de malla, excepto los supuestos contemplados en el
artículo 34.3.
4. Se prohíbe el uso de artefactos luminosos con fines de pesca, excepto para la
pesca de la lamprea, en la que se requerirá una autorización especial de la consejería
competente en materia de pesca continental para cada temporada de pesca, para cuyo
otorgamiento se tendrán en cuenta las exigencias impuestas por la normativa básica
estatal.
5. No se permitirá para pescar la utilización de aparatos punzantes, excepto en la
pesca de la lamprea desde pontones y previa autorización de la consejería competente
en materia de pesca continental. Asimismo, no podrán utilizarse artes de tirón y ancla,
cualquiera que sea su forma.
6. Se prohíbe el uso de cordelillos, sedales durmientes y palangres.

cve: BOE-A-2021-4520
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Núm. 70