I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Pesca. (BOE-A-2021-4520)
Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33113
de lo dispuesto en la normativa básica estatal y en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del
patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
3. La consejería competente en materia de pesca continental determinará las
medidas de prevención, control y gestión de las especies incluidas en el Catálogo
español de especies exóticas invasoras con ocasión del ejercicio de la pesca continental,
incluida la prohibición de su devolución a las aguas, en el marco de la normativa vigente
en materia de patrimonio natural y biodiversidad.
CAPÍTULO VI
Artes, medios y modalidades de pesca
Artículo 34.
Artes, medios y modalidades de pesca permitidos.
1. En la práctica de la pesca en aguas continentales de la comunidad autónoma de
Galicia únicamente podrán emplearse las artes, medios y modalidades de pesca
expresamente permitidos en la presente ley y sus normas de desarrollo.
2. Con carácter general, para la pesca de salmónidos solamente se permitirá el
empleo de una caña por persona pescadora y de una sacadera como elemento auxiliar;
para la pesca de ciprínidos con cebos específicos y para la pesca de salmónidos en
embalses se permite el empleo de un máximo de dos cañas a una distancia máxima de
la persona pescadora de tres metros; en tanto que para la pesca desde embarcación
solamente podrá emplearse una caña por persona pescadora, sea cual fuere la especie
susceptible de pesca, permitiéndose únicamente tres cañas por embarcación, aunque el
número de personas pescadoras fuera mayor.
Para la pesca del cangrejo se permite la utilización de lamparillas, arañas y
salabardos, en el número que se establezca en la autorización correspondiente, el cual
nunca será superior a diez por persona pescadora.
3. De manera motivada y dentro del necesario respeto a la normativa básica
estatal, la consejería competente en materia de pesca continental podrá autorizar el
empleo de redes y artefactos de malla en tramos y periodos determinados.
4. Reglamentariamente se determinará el número máximo de estas artes o medios
de pesca permitidos y sus características, así como la distancia máxima para la
colocación de estas artes, la distancia mínima entre personas pescadoras y, en su caso,
la limitación temporal de la acción de pescar, en orden a proteger el libre tránsito de las
especies por los cauces y compatibilizar el ejercicio de la pesca entre personas
pescadoras.
5. Solo podrán emplearse para pescar los cebos permitidos para cada especie y
tramo de agua por el instrumento de planificación correspondiente.
Artículo 35.
Artes, medios y modalidades de pesca prohibidos.
1. Queda prohibido en todas las aguas continentales de la comunidad autónoma de
Galicia, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 99 de la Ley 5/2019, de 2
de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad:
Pescar con cualquier tipo de arte en época de veda.
Emplear con fines de pesca:
i. Cualquier material explosivo o sustancia que al contacto con el agua produzca
explosión.
ii. Toda sustancia venenosa para la población ictícola o desoxigenadora de las
aguas.
iii. Cualquier sustancia o aparato paralizante, tranquilizante, atrayente o repelente
de peces, en particular aquellos cebos o atrayentes con componentes bioquímicos o
químicos que puedan alterar la calidad del agua y el comportamiento, metabolismo o
cve: BOE-A-2021-4520
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33113
de lo dispuesto en la normativa básica estatal y en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del
patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
3. La consejería competente en materia de pesca continental determinará las
medidas de prevención, control y gestión de las especies incluidas en el Catálogo
español de especies exóticas invasoras con ocasión del ejercicio de la pesca continental,
incluida la prohibición de su devolución a las aguas, en el marco de la normativa vigente
en materia de patrimonio natural y biodiversidad.
CAPÍTULO VI
Artes, medios y modalidades de pesca
Artículo 34.
Artes, medios y modalidades de pesca permitidos.
1. En la práctica de la pesca en aguas continentales de la comunidad autónoma de
Galicia únicamente podrán emplearse las artes, medios y modalidades de pesca
expresamente permitidos en la presente ley y sus normas de desarrollo.
2. Con carácter general, para la pesca de salmónidos solamente se permitirá el
empleo de una caña por persona pescadora y de una sacadera como elemento auxiliar;
para la pesca de ciprínidos con cebos específicos y para la pesca de salmónidos en
embalses se permite el empleo de un máximo de dos cañas a una distancia máxima de
la persona pescadora de tres metros; en tanto que para la pesca desde embarcación
solamente podrá emplearse una caña por persona pescadora, sea cual fuere la especie
susceptible de pesca, permitiéndose únicamente tres cañas por embarcación, aunque el
número de personas pescadoras fuera mayor.
Para la pesca del cangrejo se permite la utilización de lamparillas, arañas y
salabardos, en el número que se establezca en la autorización correspondiente, el cual
nunca será superior a diez por persona pescadora.
3. De manera motivada y dentro del necesario respeto a la normativa básica
estatal, la consejería competente en materia de pesca continental podrá autorizar el
empleo de redes y artefactos de malla en tramos y periodos determinados.
4. Reglamentariamente se determinará el número máximo de estas artes o medios
de pesca permitidos y sus características, así como la distancia máxima para la
colocación de estas artes, la distancia mínima entre personas pescadoras y, en su caso,
la limitación temporal de la acción de pescar, en orden a proteger el libre tránsito de las
especies por los cauces y compatibilizar el ejercicio de la pesca entre personas
pescadoras.
5. Solo podrán emplearse para pescar los cebos permitidos para cada especie y
tramo de agua por el instrumento de planificación correspondiente.
Artículo 35.
Artes, medios y modalidades de pesca prohibidos.
1. Queda prohibido en todas las aguas continentales de la comunidad autónoma de
Galicia, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 99 de la Ley 5/2019, de 2
de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad:
Pescar con cualquier tipo de arte en época de veda.
Emplear con fines de pesca:
i. Cualquier material explosivo o sustancia que al contacto con el agua produzca
explosión.
ii. Toda sustancia venenosa para la población ictícola o desoxigenadora de las
aguas.
iii. Cualquier sustancia o aparato paralizante, tranquilizante, atrayente o repelente
de peces, en particular aquellos cebos o atrayentes con componentes bioquímicos o
químicos que puedan alterar la calidad del agua y el comportamiento, metabolismo o
cve: BOE-A-2021-4520
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