I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Pesca. (BOE-A-2021-4520)
Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33112
piscícola, así como la mejora de los ecosistemas acuáticos, en tramos concretos de ríos,
embalses y lagunas.
2. Las entidades firmantes de los convenios colaborarán en el cuidado,
conservación, promoción y gestión de los recursos piscícolas.
CAPÍTULO V
Especies de fauna acuática
Artículo 31.
Especies pescables.
1. A los efectos de la presente ley y sus normas de desarrollo, únicamente podrán
ser objeto de pesca en las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia las
especies recogidas en el anexo II, respetando, en todo caso, las prohibiciones
contenidas en la normativa básica estatal.
La consejería competente en materia de pesca continental podrá modificar por vía
reglamentaria, previa justificación técnica, las especies pescables contenidas en dicho
anexo II.
2. Con carácter general, las dimensiones mínimas de captura de especies
pescables en las aguas continentales gallegas se determinarán reglamentariamente, sin
perjuicio de que puedan variarse estas dimensiones, con la debida motivación técnica,
por la orden anual de pesca continental y, con carácter local, por los planes técnicos de
gestión de los recursos piscícolas.
3. Se prohíbe la pesca, posesión, circulación, comercialización y consumo de las
especies pescables que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas conforme a
lo dispuesto en el apartado anterior.
4. Las especies no pescables capturadas deberán devolverse inmediatamente a las
aguas de procedencia, sea cual fuere su tamaño, sin perjuicio de lo indicado en el
artículo 33.3.
Artículo 32. Especies amenazadas.
Artículo 33.
Especies exóticas invasoras.
1. Tendrán la consideración de especies exóticas invasoras las que ostenten tal
condición conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de patrimonio
natural y biodiversidad.
2. La consejería competente en materia de pesca continental podrá adoptar
medidas de gestión específicas para facilitar el control y, en su caso, la captura de las
especies incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras, en el marco
cve: BOE-A-2021-4520
Verificable en https://www.boe.es
1. Las especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de
protección especial de Galicia no podrán ser objeto de aprovechamiento.
Queda igualmente, en todo caso, prohibida cualquier actuación hecha con el
propósito de darles captura, salvo en los supuestos descritos en el artículo 99.1 de la
Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Si de manera accidental se capturara una especie incluida en el Listado de especies
silvestres en régimen de protección especial de Galicia, se devolverá inmediatamente a
las aguas de procedencia, causándole el menor daño posible.
2. La Administración autonómica dispondrá lo necesario para que aquellos tramos
de agua habitualmente habitados por especies amenazadas tengan la consideración de
tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola.
3. La Administración autonómica impulsará el desarrollo de programas para la cría
y propagación de las especies acuáticas amenazadas, dirigidos a constituir una reserva
genética y a la obtención de ejemplares de especies autóctonas para su reintroducción
en el medio acuático.
Núm. 70
Martes 23 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33112
piscícola, así como la mejora de los ecosistemas acuáticos, en tramos concretos de ríos,
embalses y lagunas.
2. Las entidades firmantes de los convenios colaborarán en el cuidado,
conservación, promoción y gestión de los recursos piscícolas.
CAPÍTULO V
Especies de fauna acuática
Artículo 31.
Especies pescables.
1. A los efectos de la presente ley y sus normas de desarrollo, únicamente podrán
ser objeto de pesca en las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia las
especies recogidas en el anexo II, respetando, en todo caso, las prohibiciones
contenidas en la normativa básica estatal.
La consejería competente en materia de pesca continental podrá modificar por vía
reglamentaria, previa justificación técnica, las especies pescables contenidas en dicho
anexo II.
2. Con carácter general, las dimensiones mínimas de captura de especies
pescables en las aguas continentales gallegas se determinarán reglamentariamente, sin
perjuicio de que puedan variarse estas dimensiones, con la debida motivación técnica,
por la orden anual de pesca continental y, con carácter local, por los planes técnicos de
gestión de los recursos piscícolas.
3. Se prohíbe la pesca, posesión, circulación, comercialización y consumo de las
especies pescables que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas conforme a
lo dispuesto en el apartado anterior.
4. Las especies no pescables capturadas deberán devolverse inmediatamente a las
aguas de procedencia, sea cual fuere su tamaño, sin perjuicio de lo indicado en el
artículo 33.3.
Artículo 32. Especies amenazadas.
Artículo 33.
Especies exóticas invasoras.
1. Tendrán la consideración de especies exóticas invasoras las que ostenten tal
condición conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de patrimonio
natural y biodiversidad.
2. La consejería competente en materia de pesca continental podrá adoptar
medidas de gestión específicas para facilitar el control y, en su caso, la captura de las
especies incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras, en el marco
cve: BOE-A-2021-4520
Verificable en https://www.boe.es
1. Las especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de
protección especial de Galicia no podrán ser objeto de aprovechamiento.
Queda igualmente, en todo caso, prohibida cualquier actuación hecha con el
propósito de darles captura, salvo en los supuestos descritos en el artículo 99.1 de la
Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Si de manera accidental se capturara una especie incluida en el Listado de especies
silvestres en régimen de protección especial de Galicia, se devolverá inmediatamente a
las aguas de procedencia, causándole el menor daño posible.
2. La Administración autonómica dispondrá lo necesario para que aquellos tramos
de agua habitualmente habitados por especies amenazadas tengan la consideración de
tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola.
3. La Administración autonómica impulsará el desarrollo de programas para la cría
y propagación de las especies acuáticas amenazadas, dirigidos a constituir una reserva
genética y a la obtención de ejemplares de especies autóctonas para su reintroducción
en el medio acuático.