I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Pesca. (BOE-A-2021-4520)
Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Martes 23 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 33111

2. Para la expedición de esta licencia especial de embarcación o artefacto flotante
se requerirá la previa presentación, ante la Administración hidráulica competente, de la
declaración responsable exigida por la legislación vigente para la navegación o flotación.
3. La consejería competente en materia de pesca continental establecerá en la
correspondiente orden anual de pesca continental, de acuerdo con la determinación por
la Administración hidráulica competente de las zonas hábiles para la navegación, los
cursos y tramos de agua en donde se permita la utilización de embarcaciones o
artefactos flotantes para la práctica de la pesca continental, entre los que figurarán con
carácter general, siempre que sea conforme con aquella determinación, las aguas
embalsadas y las zonas de desembocadura de la comunidad autónoma de Galicia, salvo
lo dispuesto en el artículo 35.1.h) y las demás excepciones que la orden pueda
establecer.
Artículo 27.

Registro de embarcaciones o artefactos flotantes.

1. En cada jefatura territorial de la consejería competente en materia de pesca
continental existirá un registro de embarcaciones o artefactos flotantes autorizados para
la pesca continental.
2. Este registro se configura como un registro público, de carácter administrativo,
adscrito a la consejería competente en materia de pesca continental.
3. El contenido y funcionamiento de este registro se desarrollará
reglamentariamente.
Artículo 28.

Aparatos de flotación.

Con carácter general, se permite la pesca desde aparatos de flotación como el pato
en las aguas pescables embalsadas, siempre que su uso no se encuentre prohibido
expresamente en la orden anual de pesca continental y se cumplan las exigencias
impuestas por la restante normativa de aplicación.
CAPÍTULO III
Autorizaciones especiales
Artículo 29.

Autorizaciones especiales.

1. La consejería competente en materia de pesca continental podrá autorizar, para
fines científicos, divulgativos, educativos, sanitarios, de seguridad, biológicos, de
repoblación o para evitar su muerte, la pesca y transporte de especies acuícolas o de
sus huevos en toda época del año, empleando cualquiera de los métodos de captura
permitidos conforme a lo dispuesto en la presente ley, sus normas de desarrollo y
restante normativa de aplicación. La realización de estos trabajos por la propia
consejería competente en materia de pesca continental se exceptúa de la necesidad de
obtener esta autorización.
2. Reglamentariamente se determinará el contenido, procedimiento de
otorgamiento y plazo de vigencia de estas autorizaciones.

Convenios de colaboración
Artículo 30.

Convenios de colaboración.

1. La consejería competente en materia de pesca continental podrá suscribir
convenios de colaboración con las asociaciones o sociedades de personas pescadoras
de carácter no lucrativo que acrediten la condición de entidades colaboradoras, y que
tendrán como objeto la realización de actividades o inversiones a favor de la riqueza

cve: BOE-A-2021-4520
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CAPÍTULO IV